REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005198
ASUNTO : RP01-P-2008-005198

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2008-005198, seguida en contra del imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, el imputado previo traslado y el defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico procediendo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-06, que cursa a los folios 70 al 80 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 29-01-1962-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.917, hijo de Cruz Presilla y Miguel Veliz, domiciliado en la calle Las Delicias cruce con calle Vargas, casa No. 206, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al Imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No quiero declarar. Es todo “.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE, quien expuso: “Vistas las actuaciones que cursan el expediente, solicito la nulidad de la mismas y que se admitan los medios de prueba promovidos por la defensa. Es todo”.-
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído lo manifestado por el Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, declarándose sin lugar la nulidad planteada por el defensor en virtud que no tiene fundamento alguno. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 189 al 193 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las partes, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa las cuales corren insertas a los folios 68 y 69 de las actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de autos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó: “Admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. En este estado se le otorga la palabra al defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE, quien expone: “solicito al tribunal antes de imponerle la pena, se tome en cuenta el tiempo que lleva detenido mi auspiciado, así como la cantidad que le fue incautada en el mismo que no fue tan elevada. Es todo”. Se le otorga la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal no presenta ninguna objeción respecto a la admisión de los hechos. Es todo”. CUARTO: Este Tribunal Cuarto de Control, Atendiendo a lo planteado por el acusado, lo expuesto por el fiscal y lo solicitado por la defensa, pasa a decidir, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, no habiendo objeción de la fiscalía del Ministerio Público y analizando que el delito por el cual es penado es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código Penal que establece la dosimetría de la pena, pero en su término mínimo para un total en principio de siete (07) años, que seria la pena a imponerse en principio. Ahora bien tomándose en cuenta la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Art. 376 del COPP, en cuanto a la rebaja de la mitad de la pena a imponerse, siendo que el referido artículo establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de la mitad o a un tercio, pero en el caso que nos ocupa, por ser un delito que atenta contra la colectividad y en virtud del daño causado, esta Juzgadora procede a rebajar un tercio de la pena, rebajándosela a 5 años y 3 meses. Ahora bien, tomándose en cuenta el tiempo que lleva detenido el acusado de autos, así como la fecha en que cometió el delito, no siendo la incautación de la sustancia que se le consigue al acusado tan elevada, esta juzgadora procede a hacer una rebaja siendo facultativa del juez, de conformidad con las atribuciones del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando como pena definitiva a aplicar en 4 años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado CRISTIAN LUIS BRITO FUENTES, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, nacido en fecha 29-01-1962-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.707.917, hijo de Cruz Presilla y Miguel Veliz, domiciliado en la calle Las Delicias cruce con calle Vargas, casa No. 206, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de 4 años de prisión, la cual se cumplirá aproximadamente en el año 2.013, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión, contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Remítase la presente causa, adjunto a oficio, en su oportunidad, a la Unidad De Jueces De Ejecución. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por notificadas a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.


SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSÉ EDUARDO NUÑEZ.