REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000805
ASUNTO : RP01-P-2009-000805

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, en la cual se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil de Sala CÉSAR RENGEL, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.656.729, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa sin N°, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre y RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: para el imputado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y para el imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes los imputados YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ y RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el Defensor Público ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo NO contar con defensor de su confianza, por lo que se procede a Asignar al Defensor Público ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expone: Ratifico en su totalidad el contenido del escrito presentado en esta oportunidad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/03/2009, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen delitos graves, que merecen pena corporal la cual excede en su limite máximo de 10 años, así mismo su acción penal no esta prescrita, existiendo por la gravedad de los delitos un grave daño y el peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOPZA SANABRÍA es el autor del delito antes mencionado, igualmente estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado. Así mismo solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y los preceptos jurídicos aplicables en este caso. Finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente fueron impuestos del precepto constitucional, los imputados de autos, informándole la juez del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quienes manifestaron a viva voz y por separado querer declarar, por lo que de inmediato se hace salir a uno de los imputados de la sala de audiencia quedándose presente YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.646.729, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en Caigüire, Barrio Guanache, Casa sin N°, al lado del taller Auto Moto, Municipio Montes, Estado Sucre, quien manifestó: Yo soy mecánico y Salí a averiguar sobre unos repuestos como a las 02:00 PM y estaba cerrado y voy a la plaza bolívar de Cumanacoa para regresarme al trabajo y venia el amigo Rene y traía una falla de carburador en la moto y le pedí la cola para el trabajo y estando como a una cuadra de la plaza montes, yo llevaba el tabaco de marihuana que me lo había regalado un amigo y en eso venia la policía y me puse nervioso y lance el tabaco al piso y el tabaco cayó cerca y el policía me vio, pero Rene no sabe que yo traigo eso y el policía pregunta de quien es eso y le dije que mío para mi consumo. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.582.213, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en Cangrejal, Casa sin N°, Río Arenas, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre y/o la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, quien una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito que precalifica el representante del Ministerio Publico, quien manifestó: Venia de la casa y por la plaza bolívar de Cumanacoa él me llama y me pregunta a donde me dirijo y le dije que a chequear la moto y cuando nos vamos, estando como a una cuadra de la plaza montes venía la policía y nos para, nos revisan y a él le consiguen un tabaco de marihuana. Le pregunte por que me dejan detenido y nos dijeron que por que él tenia un tabaco de marihuana y a mi por que no tenia el casco puesto. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA quien expone: oída la ciudadana Fiscal del Ministerio Público revisadas las actas y oído a mis defendidos observa esta Defensa que solo hay un testigo presencial de los hechos quien manifiesta que estaba cerca de la plaza y vio cuando los Funcionarios detuvieron a mis defendidos. Esta Defensa observa que Yudalvi Sanabria se ha declarado en esta sala de audiencias como consumidor por lo que solicito se le practique examen en sangre y orina para determinar la adicción que pueda tener con la referida sustancia. Así mismo observa la Defensa que la precalificación del Ministerio Público no encuadra en el hecho que nos ocupa, en virtud de que no señala en que parte de su cuerpo se encontró la referida sustancia. En lo que respecta a René Mendoza considera esta Defensa que La Fiscal precalifica el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que solicito se le practique examen en sangre y orina y solicito que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se haga por la prefectura de Cumanacoa, en virtud de que mi defendido vive en el Municipio Montes. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, la declaración de los imputados de autos, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ocurrido el día 02-03-2009 y de la revisión de las actas se evidencia la comisión de dos hechos punibles como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; existiendo suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados de autos, en la comisión de los referidos delitos, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 acta policial de fecha 02-03-2009 suscrita por Funcionarios José Luis Jiménez y Carlos Yeguez adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la detención de los imputados de autos, quienes dejan constancia que estando en labores de patrullaje en el perímetro de Municipio, específicamente en la calle flores, pudieron avistar a dos ciudadanos a bordo de una moto que al notar su presencia se pusieron nervioso motivo por el cual se le dio la voz de alto se les realizó la revisión corporal, encontrándole a uno (que luego de identificarlo resulto ser el ciudadano Yadalvi José Sanabria Hernández), quien vestía para ese momento bermuda azul, con franela blanca, a quien le incautan en su pantalón un envoltorio el contenía en su interior la cantidad de 14 mini envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, y al otro ciudadano (que luego de identificarlo resulto ser el ciudadano Rene Natividad Mendoza Sanabria) quien vestía para ese momento bermuda color marrón con rayas negras y chemise verde, se le incautó en su pantalón dos envoltorios contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana, siendo testigo presencial de dicho procedimiento el ciudadano Maikel Javier Figuera Herrera. Al folio 3 riela acta de aseguramiento donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas tratándose de un envoltorio de papel sintético color verde, el cual contiene en su interior la cantidad de catorce envoltorios de papel sintético de color verde claro los cuales contienen en su interior de polvo blanco de presunta droga denominada cocaína con un pesaje de 4,095 gramos y dos envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul, contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana con pesaje de 6,370 gramos. Al folio 4 cursa acta de entrevista de Maikel Javier Figuera Herrera testigo presencial del procedimiento. Al folio 9 riela acta de investigación penal de fecha 03-03-2009 suscrita por el Funcionario Carlos Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la diligencia practicada. Al folio 10 cursa planilla de remisión de droga N° 225-09. Al folio 12, consta inspección N° 604 de fecha 03-03-2009 practicada por los Funcionarios José Esparragoza y Carlos Hernández. Al folio 19 riela acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se evidencia que la primera muestra arrojo un peso de 3,420 gramos de clorhidrato de cocaína y la segunda muestra arrojo un peso de 5,980 gramos de marihuana. Al folio 20, consta experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-0393-V-111-09 suscrita por los expertos Oliver Figueras y Jairo Cova adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 03-03-2009 practicada a vehiculo automotor marca llama, modelo RXZ-100, clase moto, tipo paseo, color rojo negro, placas no porta, la cual arrojó que el serial de la carrocería y el del motor se encuentran en su estado original. Al folio 21, riela memorandun N° 374 donde se deja constancia que los imputados de autos no registra entradas policiales. Todos estos elementos de convicción, aunado a que existiendo peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiese llegarse a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad y peligro de obstaculización, en cuanto al imputado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, que pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo lo procedente decretar con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad y por estar llenos los extremos de los articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto al imputado RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA se acuerda con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Montes cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa en lo que se refiere a que se le realicen los exámenes toxicológicos a sus defendidos, se le pregunta a los mismos si están de acuerdo con la realización del referido examen, respondiendo por separado y a viva voz que si; en virtud de ello se acuerda librar oficio al departamento toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen examen toxicológico a los imputados de auto. Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 28-10-1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.646.729, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maximiliano Sanabria y Norelys Hernández, residenciado en Caigüire, Barrio Guanache, Casa sin N°, al lado del taller Auto Moto, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordenándose su privación en la Comandancia de la Policía de este Estado a la solicitud de la Defensa. Así mismo, en cuanto al ciudadano RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.582.213, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan Mendoza y María Sanabria, residenciado en Cangrejal, Casa sin N°, Río Arenas, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre y/o la Calle La Candelaria, Casa N° 100, Parroquia de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Montes cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se establece seguir el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación a nombre del ciudadano imputado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del imputado YUDALVI JOSÉ SANABRIA HERNANDEZ a los fines de que le sean practicados los exámenes pertinentes. Líbrese oficio al departamento toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que realicen examen toxicológico a los imputados de autos para el día de mañana 05-03-2009, en horas de oficina. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Montes informándole de las presentaciones cada ocho (08) días por ese despacho por un lapso de seis (06) meses del ciudadano RENÉ NATIVIDAD MENDOZA SANABRÍA. Expídanse las copias solicitadas. Resueltas las peticiones de las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTEL.-