REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000804
ASUNTO : RP01-P-2009-000804
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, una vez que se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil de Sala CESAR RENGEL, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1987, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Noris Goitia y Simón Sánchez, residenciado en el Barrio El Guapo, Casa sin numero, frente al Gimnasio 26 de Octubre, frente al trailer blanco donde venden comida, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA. Encontrándose presente el imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ, el Defensor Público ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con abogado defensor que lo asista en la presente causa; manifestando el mismo NO contar con defensor de su confianza, por lo que se procede a Asignar al Defensor Público ABG. SUSANA BOADA, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien expone: Ratifico en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 04/03/2009, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 02/03/2009. Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOEL JOSE GOITIA GOITIA. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado igualmente estima esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado. Finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento abreviado y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente fue impuesto el imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1987, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Noris Goitia y Simón Sánchez, residenciado en el Barrio El Guapo, Casa sin numero, frente al Gimnasio 26 de Octubre, frente al trailer blanco donde venden comida, Cumaná, Estado Sucre, del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 9 del articulo 125 y 131 del COPP, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento libre de todo apremio, prisión o coacción, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho ilícito, quien manifestó: Yo lo hice por el muchacho que voy a tener y mi mujer. Yo soy cristiano y primera vez que hago algo así fue por la mano del demonio. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expone: odio al Ministerio Público y revisadas las actas esta Defensa observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible de reciente data y que lo que consta en acta es la denuncia, el acta policial y quien funge como testigo presencial de los hechos es el vigilante del supermercado nuevo miranda. Observa esta Defensa que mi defendido no tiene conducta predelictual en virtud de que nunca se había visto involucrado en problemas con la justicia tal como consta en el folio 14, por lo que considera esta Defensa que hasta que no sea desvirtuado la presunción de inocencia se puede mantener en una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que la liberad es la regla y la privación la excepción y a todo evento no sufrió pérdida económica el supermercado en virtud que todos los objetos fueron recuperados. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, así como lo alegatos esgrimidos por la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual, en perjuicio de AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA ocurrido el día 02-03-2009, aproximadamente a la 1:40 p.m, cuando la encargada del local comercial Automercado Nuevo Miranda, ubicado en la Avda. Miranda, luego de cerrar el negocio sube hasta la parte de arriba de la misma y monitorea a través de las cámaras de seguridad, observando a una persona dentro del local, que ya había cerrado, por lo que llamo a seguridad y a la policía, quienes ingresan en su interior logrando la aprehensión del imputado incautándole varios objetos. Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, en la comisión del mismo por su aprehensión en flagrancia, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vuelto cursa acta policial de fecha 02-03-2009 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la detención in fraganti del imputado de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela acta de denuncia realizada por la ciudadana Liang Junhua, (testigo presencial de los hechos) donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de entrevista de la ciudadana Zuley Placencio Ruiz, (testigo presencial de los hechos) donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal. Al folio 7 cursa acta de investigación penal de fecha 03-03-2009, suscrita por el Funcionario Rafael Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de recibir las presentes actuaciones. Al folio 8 riela planilla de remisión de objetos, donde dejan constancias de los objetos incautados al imputado de autos. Al folio 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Alexander Abouhala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la diligencia practicada en cuanto a la Inspección Técnica que se iba a realizar en el sitio del suceso. Al folio 12, riela inspección N° 605, de fecha 03-03-2009, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 13 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 098, de fecha 03-03-2009, suscrita por el experto Pedro Díaz, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 14 riela memorando N° 375, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Todos estos elementos de convicción, aunado a que existiendo peligro de fuga por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización, ya que la víctima se encuentra perfectamente identificada, así como los testigos presénciales del hecho y el imputado en libertad pudiera influir para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, y a los fines de asegurar las resultas del proceso conforme al artículo 13 del COPP; siendo lo procedente en esta etapa del proceso decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acogiendo totalmente la solicitud Fiscal, y por ende sin lugar las solicitudes realizadas por la Defensa Y ASI SE DECIDE. Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOEL JOSE GOITIA GOITIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1987, natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.062.805, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Noris Gotilla y Simón Sánchez, residenciado en el Barrio El Guapo, Casa sin numero, frente al Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del AUTOMERCADO NUEVO MIRANDA. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía de este Estado a la solicitud de la Defensa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento abreviado. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMUDEZ MARTEL
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