REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000803
ASUNTO : RP01-P-2009-000803

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa N° RP01-P-2009-00803, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, a favor del ciudadano ANGEL FELIX MARQUEZ YEGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.886.891, profesión u oficio vigilante, soltero, fecha de nacimiento: 11-03-1977, de 31 años de edad, hijo de Antonio Márquez y Julia Yeguez, residenciado en el Barrio Miramar, Casa sin numero, al frente del Gimnasio de Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA y el imputado, (previo traslado. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza manifestando el mismo que no, por lo que estado presente la ABG. SUSANA BOADA Defensora Público Penal de Guardia, aceptó la designación recaída en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado ANGEL FELIX MARQUEZ YEGUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3 del código penal, en perjuicio de JENNY MAIGUALIDA MARQUEZ, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 02 de marzo del 2009, fue aprehendido el ciudadano ANGEL FELIX MARQUEZ YEGUEZ, por funcionarios adscritos al I.A.S.P.E., toda vez que la ciudadana Jenny Márquez le dijera que cuidara su vivienda luego ella se dirigió nuevamente a la mencionada vivienda y se da cuenta que le robaron toda la ropa y algunos artefactos eléctricos, como consta en acta de denuncia folio 02, acta policial 05, acta de investigación al folio 06, Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por procedimiento ordinario, Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser ANGEL FELIX MARQUEZ YEGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.886.891, profesión u oficio vigilante, soltero, fecha de nacimiento: 11-03-1977, de 31 años de edad, hijo de Antonio Márquez y Julia Yeguez, residenciado en el Barrio Miramar, Casa sin numero, al frente del Gimnasio de Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, manifestando: Yo ese día estaba durmiendo en mi casa, no se de que me acusan, llegaron unos Funcionarios y me pidieron que los acompañaran y no me explicaron por que y me dejaron detenido y yo no fui. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, escuchado a mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Defensa observa que ciertamente existe un acta de denuncia, sin embargo no se puede determinar quien fue la persona que ultrajo de la vivienda la ropa y lo electrodomésticos, lo más ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar de prohibición de acercarse a la victima. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del código penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY MAIGUALIDA MARQUEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: acta de denuncia de fecha 02-03-09, riela al folio 2, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Jennys Maigualida Márquez, victima en la presente causa, quien a la pregunta cuarta respondió que el autor del hurto realizado en su contra fue el imputado de auto. Riela al folio 3, acta policial de fecha 02-03-09, suscrita por el agente Eduardo Battisti adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariguitar, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos. Riela al folio 06, acta de investigación penal donde se deja constancia de la entrega de las actuaciones a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 8, cursa memorandum N° 377, donde se deja constancia del sistema computarizado SIPOL ONIDEX que registra una entrada policial. En consecuencia quedan llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos presumir el peligro de fuga, es por ello que lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el ciudadano ANGEL FELIX MARQUEZ YEGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.886.891, profesión u oficio vigilante, soltero, fecha de nacimiento: 11-03-1977, de 31 años de edad, hijo de Antonio Márquez y Julia Yeguez, residenciado en el Barrio Miramar, Casa sin numero, al frente del Gimnasio de Mariguitar, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Consistente en LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia quien se retira en perfecto estado de salud. Remítase las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Y ASÍ SE DECIDE.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-