REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000802
ASUNTO : RP01-P-2009-000802
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa N° RP01-P-2009-00802, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, a favor del ciudadano JESUS JAVIER COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.980.001, Estudiante, soltero, fecha de nacimiento: 13-08-1990, de 18 años de edad, hijo de Francisco Cova y Eva Hernández, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector #4, calle N° 17, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, el imputado (previo traslado). El tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor de su confianza, respondiendo el mismo que no,.por lo que estando presente la defensora público penal de guardia la ABG. ABG. SUSANA BOADA, se le designa, siendo impuesta de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JESUS JAVIER COVA HERNANDEZ por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos DAÑOS CON VIOLENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 473 y 474 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. “en fecha 02 de marzo del 2009, fue aprehendido el ciudadano Jesús Cova junto a un adolescente por funcionarios adscritos al I.A.S.P.E. En la llanada se encontraban alumnos de la unidad educativa mariscal sucre y estos comenzaron a tirar piedras y botellas, rompieron con un objeto contundente el parabrisa de la unidad” como consta en acta policial folio 02, 05,11 inspección N° 609, al folio 06; solicito para el imputado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, descritas en el artículo 256 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, LA PROHIBICION DE ASISTIR A MARCHAS, MANIFESTACIONES QUE DIEREN LUGAR A LA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, así mismo que se prosiga por el procedimiento ordinario. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado ser JESUS JAVIER COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.980.001, Estudiante, soltero, fecha de nacimiento: 13-08-1990, natural de esta ciudad, residenciado en la urbanización la llanada, sector #4, calle N° 06 de la ciudad de cumana Estado sucre, hijo Francisco Cova y Eva Hernández manifestando: Nosotros yo y mis compañeros no encontrábamos dentro de la institución y me dijeron para irnos y yo dije vamos a esperar a un compañero y decidimos salir, cuando salimos yo pregunte al portero si era seguro salir y el dijo que si y al salir habían policías a ambos lado de la carretera, empezamos a caminar, luego los policías nos llamaban y nosotros íbamos caminando hacia el callejón y los Funcionarios nos persiguieron, eran tres policial y nos pegaron contra la pared y nos revisaron y nos hicieron caminar a la patrulla hasta la avenida y ellos dijeron que nosotros mismo éramos los que íbamos a pagar el vidrio de la unidad y nos trasladaron a la jefatura de brasil y cuando nos iba a soltar un policía dijo que nos dejaran para que nosotros pagáramos el vidrio de la patrulla y nos dejaron detenidos. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: oída a la Fiscal del Ministerio Público, a mi defendido y revisadas las actas esta Defensa observa que no hay testigo presencial de los hechos para determinar cual fue la actuación de mí defendido solo hay un acta policial. Al folio 11 hay acta de investigación penal en la cual se evidencia que no se consiguió ningún objeto de interés criminalístico, ni testigos que avalaran el acta policial. Al folio 13 se evidencia que mi defendido no registra entradas policiales lo que evidencia que no tiene conducta predelictual. Esta Defensa observa que como estamos en fase inicial debe dársele la libertad a mi defendido y que la Fiscal investigue en el liceo Mariscal Sucre, para que se pueda llegar a la verdad de los hechos ya que mi defendido afirma que al momento de los disturbios se encontraba dentro del liceo y el vigilante fue quien indico que ya podían salir porque todo estaba calmado. Solicito la libertad de mi representado y copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público delitos DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ahora bien en cuanto a los ordinal 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra lleno el mismo, en virtud que no existen en el procedimiento mediante el cual se da la aprehensión del imputado de autos, algún testigos presénciales que puedan dar fe del procedimiento efectuado por los policial actuantes, que corroboraren el dicho por los funcionarios de la comisión del hecho punible imputado por la fiscalía, siendo que el mismo se produjo en horas del día, siendo una zona transitada por traseuntes de la ciudad; asimismo, no esta individualizada la participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, aunado a que el ciudadano JESUS JAVIER COVA HERNANDEZ, no registra antecedentes penales. En virtud de ello y en base a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-09-2004, N° 345, la cual ha sido clara en establecer que el solo dicho de los Funcionarios policiales no son suficientes para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Es por ello que se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad inmediata de su defendido y se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de prosiga con la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS JAVIER COVA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 19.980.001, Estudiante, soltero, fecha de nacimiento: 13-08-1990, de 18 años de edad, hijo de Francisco Cova y Eva Hernández, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector # 4, calle N° 17, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda seguir el procedimiento ordinario, se insta a la fiscalía proseguir con la investigación del presente caso. Líbrese Boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. La libertad se hace efectiva desde la sala de audiencias quien se retira en perfectas condiciones de salud. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-
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