REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000337
ASUNTO : RP01-P-2009-000337
Recibida como fue en fecha 04-03-2009, escrito suscrito por las abogadas Erica Paredes Bravo y Abg. Mariuska Gabaldón, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Sucre, respectivamente, mediante el cual solicitan se ordene el traslado del imputado Félix José Franco Jiménez, para el día de mañana jueves 05-03-2009 y se notifique a su defensa, a los fines de llevar a cabo acto de formal imputación.
Este Tribunal para decidir acerca de la solicitud planteada por las Fiscales antes mencionadas, debe citar textualmente lo que establece el legislador patrio en sus artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer…
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándoselo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público”. (negrilla y subrayado de la Juez).
Artículo 250. “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” (negrilla y subrayado de la Juez).
De la norma antes transcrita se puede inferir que una vez aprehendido en flagrancia el imputado de autos fue puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de debatir la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizándose en fecha 30-01-2009 la Audiencia de Presentación de Detenidos, que al momento de decidir sobre la misma y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene dicha medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, por los delitos imputados por la fiscalía en este caso concreto, así mismo se acordó con lugar el procedimiento ordinario, por faltar diligencias que practicar por parte del Ministerio Público de suma importancia para que pudiera presentar su acto conclusivo, entre ellas la declaración de la víctima que por la gravedad en que se encontraba para el momento de realizar si declaración no lo pudo efectuar.
Aunado a ello en fecha 26-02-2009, se realizó audiencia de prorroga por solicitud realizada por la Fiscalía actuante, en virtud de faltar varias diligencias por realizar las cuales estimó el Tribunal que son imprescindibles para poder presentar su acto conclusivo, acordándose con lugar y otorgándose quince días más, contados a partir del vencimiento de los treinta que por ley le correspondían para presentar dicho acto conclusivo.
Señalan las solicitantes en su escrito que, en virtud de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional entre ellas la de reciente data signada con el N° 1901 de fecha 01-12-2008 y la Emanada de la Sala Penal bajo el expediente 08-292 de fecha 16-12-2008, el cual según ellas dispone que así se acuerde con lugar el procedimiento ordinario se debe cumplir con el acto de formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas dichas sentencias, las mimas a criterio de quien decide no establecen lo señalado anteriormente, en virtud que la imputación a que se refiere las Fiscales del Ministerio Público en la presente causa, ya fueron realizadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos por dos delitos los cuales los señala en su escrito de solicitud, los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los hechos concretos expuestos por los cuales se le investiga al imputado de autos FELIX JOSÉ FRANCO JIMENEZ, mal puede decir la fiscalía que debe realizarse otra audiencia para imputarle los mismos delitos, ya que la jurisprudencias antes señaladas se refieren es si el imputado se le diera la libertad plena o sin restricciones desde un principio, la fiscalía sigue investigando y acusa; o si por el contrario pudiera en el presente caso realizarse una nueva imputación al imputado por otro delito distintos por los cuales fue presentado, y que por estar en fase de investigación se pudiera llegar a realizar dicha audiencia a la cual hace referencia la fiscalía, o sí le fuese a realizar imputación alguna al ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MARCHAN, al cual se le decretó LIBERTAD PLENA, por solicitud de la fiscalía, que no lo señala así en su escrito.
La Sala Penal lo que señalo es que “…el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...” (Jurisprudencia Sala Penal de fecha 16-12-2008, ponencia Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)
En esta jurisprudencia que señala la fiscalía, los imputados fueron aprehendidos dos días posterior al hecho delictivo y es obvio que no hubo aprehensión en flagrancia, porque la misma se debe ejecutar bien sea consumándose el hecho delictivo ó a poco tiempo de haberse cometido el mismo, la fiscalía de ese caso solicito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, acordándose el mismo con lugar pero sin decir la fiscalía las razones por la cuales fundamenta su petición y posterior a ello el Fiscal del Ministerio Público lo acusó sin haberlo llamado a declarar ante él en calidad de imputado.
Al respecto, la Sala Penal señala que la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.).
En consecuencia, estando en la etapa de investigación penal la presente causa, siendo el Ministerio Público el director del proceso y en virtud de estar al corriente de los hechos por los cuales se le investiga el imputado de autos FELIX JOSÉ FRANCO JIMENEZ, así como su defensor; aunado a que en todo momento, se le ha respetado todos los derechos que le asisten al imputado y a su debida defensa, así mismo se a realizado sus declaraciones en su oportunidad procesal; y teniendo bien claro, que si bien es cierto se detuvo en la presente causa en flagrancia el imputado, ya que fue en momentos posterior al hecho investigado que lo aprehenden, no es menos cierto que por solicitud de la fiscalía se acuerda el procedimiento ordinario, por faltar diligencias importantes que realizar para poder realizar el acto conclusivo, entre ellas la declaración de la víctima, aunado a que posterior a ello solicita prórroga por diferentes diligencias por practicar la Fiscalía y en la cual la defensa solicito entre otras cosas una prueba anticipada, acordándose la misma con lugar; es por ello que debe concluirse que la solicitud fiscal realizada en el día de hoy 04-03-2009, no es procedente en virtud que no esta señalando una nueva imputación para realizar la audiencia especial que ella refiere en su escrito.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 04-03-2009, por las abogadas Erica Paredes Bravo y Abg. Mariuska Gabaldón, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Sucre, respectivamente, mediante el cual solicitan se ordene el traslado del imputado Félix José Franco Jiménez, para el día de mañana jueves 05-03-2009 y se notifique a su defensa, a los fines de llevar a cabo acto de formal imputación; todo ello en virtud de haberse realizado la misma en fecha 30-01-2009. Notifíquese a las partes. Y remítanse por oficio las presentes actuaciones. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSIBEL BELLO
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