REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001283
ASUNTO : RP01-P-2009-001283


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo se lleva a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001283 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano: LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Fgureroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento Respectivo, en perjuicio del ciudadano José Miguel Salazar. En presencia de las partes, el imputado LINO ANTONIO FIGUEROA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado que lo asistan, estando presente la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite los siguientes pronuncioamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra del imputado, LINO ANTONIO FIGUEROA, quien expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar, los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano José Miguel Salazar, y que se encuentran suficientemente llenos los extremos legales que exige el Artículo 250 en sus tres ordinales y el artículo 251 numerales 2°, 5° y parágrafo 1° y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hago en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Fgureroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa., quien luego de aportar los datos personales manifestó:” Yo no le he robado celular a el yo trabajo en el mercado vendiendo piñas, yucas y cambur.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Considera esta defensa desproporcionada la solicitud de medida privativa de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio público en contra de mi defendido, toda vez que si bien es cierto que en las actuaciones cursa un acta policial y la denuncia de un ciudadano que funge como victima del presente caso de nombre José Miguel Salazar Rondón, no es menos cierto que de dicha actuaciones no se desprenden declaración de testigos algunos, a pesar de que tanto la referida acta policial como la denuncia hace referencia que habían varias personas en el sitio donde ocurrió el hecho, también corre inserto en las actuaciones una experticia de reconocimiento legal de la cual cuando es expresada la motivación para realizarla el funcionario que practicó la misma expresa que la motivación de esta es un reconocimiento legal relacionada con unas piezas por uno de los delitos contemplado en la ley contra la violencia a la mujer y la familia, razón por la cual solicita esta defensa al Tribunal visto que dicha experticia fue elaborada con inobservancia a la sección prevista en el COPP que regula la elaboración o practica de la misma, por lo que considero debe ser anulada por cuanto fue hecha en inobservancia de las reglas establecidas, ahora bien, en cuanto a lo exigido por el artículo 250 en el numeral 3 sobre que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias para establecer el peligro de fuga u obstaculización, aunado a que el artículo 251 prevee las siguientes circunstancias las cuales deben ser concurrentes para poder establecer una medida privativa de libertad, en primer lugar mi representado reside en la jurisdicción de este Tribunal, en segundo lugar la pena que podía llegar a imponerse no puede determinarse en el presente caso, en cuanto al daño causado no puede precisarse, en cuanto al parágrafo tercero de dicha norma el legislador faculta al juez para decretar una medida menos gravosa, en cuanto al peligro de obstaculización no cuenta el imputado para influir en víctima testigos y experto para influir de una manera falsa, e impida la realización de la justicia en el presente caso, es por lo que solicito al Tribunal decrete la libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar a favor de mi representado.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa, la declaración del imputado y de la revisión detallada de las actuaciones que consignó la representación fiscal, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes observaciones: este tribunal estima que se encuentra acreditad la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano José Miguel Salazar, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos los cuales sucedieron el día 29/03/2009, siendo evidente que por la reciente data la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual llena los supuestos del Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la cobertura del Ordinal 2° de dicha norma estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan, convicción que surgen de las siguientes actuaciones practicadas y que han sido puestas de manifiesto a este Tribunal, tales como; 1.) Al folio dos (2) consta Acta policial de fecha 29-03-2009, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía de la comisaría del Municipio Andrés E. Blanco, donde deja constancia que encontrándose en la calle paraíso de Casanay, en la unidad P.22-03 al mando conducida por el sargento mayor ramón Villanueva, en compañía de los funcionarios del IAPES Claudio Figuera y Joel José Arias, cuando al final de la referida calle se acercó un grupo de personas de las cuales una de ellas se sexo masculino se acercó a nosotros y quien se identificó como José Miguel Salazar, quien les manifestó que un sujeto a quien llaman Lino lo amenazó con un cuchillo y lo despojó de su teléfono conjuntamente con su cargador, inmediatamente se trasladaron hasta donde se encontraba de dicho sujeto, este al percatarse de la presencia policial optó por emprender veloz carrera y se internó en una parte boscosa, procediendo los funcionarios a hacer una revisión minuciosa por el lugar y lograron avistarlo, le dimos la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, y al acercarse este tomo una actitud agresiva y amenazante en contra de ellos y saca de la altura de su cintura un arma blanca tipo cuchillo e intenta agredir al funcionario Joel José Arias, y cuando el funcionario al ver la agresión de la cual era objeto accionó el arma de fuego tipo escopeta con material de polietileno y logra impactarlo a la altura del brazo derecho, se le realizó una revisión corporal y se le decomisó un cuchillo con cacha de madera y hoja de metal plateada, posteriormente lo trasladaron hasta el comando quedando identificado como LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, aspirante a Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Fgureroa y José Márquez, residenciado en el Barrio Simón Bolivar de Casanay. 2.) Al folio cinco (5) y su vto consta constancia médica suscrita por el funcionario Joel Arias en la que deja constancia de las heridas sufridas por el imputado de autos. 3.) Al folio seis (06) cursa acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadano José Miguel Salazar Rondón, quien expuso: “Yo iba por el barrio la florida de Casanay, con la finalidad de sacarle una muela a un ciudadano quien me dijo que le prestara ese servicio ya que soy dentista, en ese mismo sector me salió del paso un ciudadano de nombre Lino, me arrebató un celular movilnet que tenía yo y traté de perseguirlo y sacó un cuchillo para agredirme y me quedé tranquilo, luego vi a una patrulla y le manifesté al funcionario lo que me había pasado, y en el mismo instante los policías salieron a buscarlo, yo lo acompañé y cuando fuimos en busca de el lo vimos acierta distancia, y uno de los policías lo siguió y este agarró hacia el monte y al poco instante lo sacó y venía herido” 4.) al folio ocho (8), cursa acta de investigación penal, en donde los funcionario de la policía del estado, ponen a disposición del Cuerpo de Investigaciones el presente procedimiento, procediendo, y quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la presente averiguación. 5.) Al folio nueve (9) cursa planilla de remisión de evidencia física.6) al folio doce (12) experticia de reconocimiento legal N° 143 emanada del CICPC. 7) al folio catorce (14) informe médico legal practicado al imputado en la que dejan constancia que arrojó como resultado una herida por arma de fuego de proyectil múltiple (perdigón) en cara anterior de tercio discal de brazo derecho, una herida por arma de fuego de proyectil múltiple (perdigón) en cara anterior de tercio proximal antebrazo derecho, dos heridas por armas de fuego proyectil múltiples rasantes (perdigones) en región toracoabdominal derecho asistencia médica un días tiempo de curación e incapacidad ocho días, secuelas no. 8) al folio quince (15) cursa merando N° 9700-174-SDEC-603 emanado del CICPC en la que dejan constancia que el imputado LINO ANTONIO FIGUEROA registra entradas policiales. Arrojando todas estas actuaciones armónica y congruentemente razón de la ocurrencia del hecho punible investigado y donde se individualiza como presunto participe del mismo al imputado de autos LINO ANTONIO FIGUEROA, estimando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. En lo que respecta al ordinal 3° considera este Tribunal que el mismo se encuentra cubierto, por existir peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse de encontrase culpable al imputado, por la entidad del delito, así como peligro de obstaculización, ya que de estar en libertad el imputado pudiera incidir en las resultas del proceso, atentando contra la víctima del presente caso, por lo que estando cubierto el artículo 251 numerales 2°, 5° y parágrafo 1° y el artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LINO ANTONIO FIGUEROA, de 25 años de edad, venezolano, soltero, vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.021.497, fecha de nacimiento 20/01/1984 hijo de Cleotilde Medina y Antonio Fgureroa, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle la florida, casa N° 22 cerca de la bodega del señor Mario de Casanay, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los Artículos 456 en relación con el Art. 77 numeral 11 del Código Penal en concordancia con los articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Art. 16 numeral 1 del Reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano José Miguel Salazar, en consecuencia se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía, líbrese Boleta de Encarcelación. En cuanto a la solicitud de la defensa que se anule la experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios del CCPC este Tribunal observa, que si bien es cierto los funcionarios actuantes no tienen la cualidad para hacer la imputación, correspondiéndole a la fiscalía encuadrar la conducta predelictual, o lo que es lo mismo precalificar el delito, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de la referida inspección Y ASI SE DECIDE. Así mismo revisado como ha sido el sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos tiene causa en el Tribunal Primero de Ejecución bajo el Número RP01-P-06-10009, en tal sentido se acuerda al mencionado Tribunal a los fines de informar que en esta misma fecha este Tribunal decretó Medida privativa Preventiva de Libertad en contra del mismo previa solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en audiencia oral de presentación. Se ordena seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario. Por ser dictada en audiencia oral quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
JUEZA CUARTO DE CONTROL
Abg. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
Abg. YESSIBEL BELLO