REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001278
ASUNTO : RP01-P-2009-001278


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada en el día de hoy, treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001278, seguida en contra del imputado ORANGEL JOSÉ SUAREZ GONZALEZ, LUISBALDO RAFAEL VASQUEZ MILLAN, JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ , JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ y ROBERTO JOSE GONZALEZ, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Publico ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestaron no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la defensora pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ.

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 30 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado ORANGEL JOSÉ SUAREZ GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolano, sin oficio definido, fecha de nacimiento 27-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.472, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre casa s/n, LUISBALDO RAFAEL VASQUEZ MILLAN, , quien es venezolano de 30 años de edad, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.449.951, JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, sin oficio definido, fecha de nacimiento 26-08-1985, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.081.470, JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 24.513.859 y ROBERTO JOSÉ GONZALEZ, de 33 años de edad, venezolano, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 13.689.677,, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 Y 251 en sus ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, así como la magnitud del daño causado; de conformidad con las atribuciones que me confiere la C.R.B.V, en su Artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., SOLICITO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares fuertes, incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta

LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa; quienes manifestaron todos querer declarar, por lo que se retira a los imputados y se deja en sala al imputado ORANGEL JOSÉ GONZALEZ, natural de Araya Estado Sucre, de 25 años de edad, venezolano, sin oficio pescador, fecha de nacimiento 27-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.472, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa y en consecuencia expuso:” Estaba pescando vine a vender pescado y compre las piedras y llegue a Araya consumiendo.
Se hace pasar a la sala a LUISBALDO RAFAEL VASQUEZ MILLAN, nacido en Araya Estado sucre, quien es venezolano de 30 años de edad, nacido en fecha 08-09-1978, sin oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.449.951, y residenciado en bario Nueva ensal, calle 11 casa N° 24, cerca del ambulatorio Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre y en consecuencia expuso:” Ellos son mis compañeros me acerque a ellos y si tenia 8 piedras, a los otros lo soltaron y a mi me dejaron, yo si consumo y vicioso.
Se hace pasar a la sala a JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 26-08-1985, de de 23 años de edad, sin oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.081.470, y residenciado en bario 4 de diciembre, casa N° 03 cerca del Ateneo Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre y en consecuencia expuso:”llegue de trabajar almorzando y mi hermano me regalo 7 piedras y me la estaba consumiendo.
Se hace pasar a la sala a JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 24.513.859 y residenciado en residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre y en consecuencia expuso:” me encontraba en la casa llego mi hermano me regalo 7 piedritas y me quede consumiendo allí.
Se hace pasar a la sala a ROBERTO JOSÉ GONZALEZ, natural de puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-04-1975, de 33 años de edad, venezolano, sin oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.689.677, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre y en consecuencia expuso: “Fuimos a pescar como nosotros cinco consumimos compramos unas piedritas y nos pusimos a tomar en la casa y estábamos consumiendo la piedrita allá.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “ Oída la solicitud fiscal y basándose en el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 8 del COPP, esta defensa considera que nos están llenos los extremos del Art. 250 específicamente el Ord. 2, que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos, no individualiza la participación de cada uno de mis representados en el supuesto hecho punible asimismo considera esta defensa que tiene que ser vinculantes y concurrentes los supuestos del Art. 251 del COPP, y se evidencia de las actas procesales cursantes en el folio 30 que mis defendidos no registran entradas policiales es por lo que solicita esta Defensa Medida Cautelar de posible cumplimiento para el dueño de la casa Orangel José Suárez, por ser el dueño de la casa allanada y Libertad sin restricciones José Luís Suárez González, Luisbaldo Rafael Vásquez Millan Roberto José González Y José Ramon Suárez González, asimismo solicito en virtud de lo expuesto por mis representados en esta sala de audiencias le sea practicado exámenes toxicológicos y solicito copia simple de la presente acta.


DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción:1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO PEDRO BENITEZ, SARGENTO 1RO VICTOR RUIZ, SARGENTO SEGUNDO HUGO PEREDA, SARGENTO SEGNDO HERNAN RANGEL, DISINGUIDO ZAIMAR RODRIGUEZ y AGENTE PASCUAL GUTIERREZ, todos adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, dinero y objetos, ya referidas. (Folio 02 vto y 03). 2.- Acta de Allanamiento debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento y por quien se identifico como encargado de la residencia allanada (folios 4 y 5) 3.- Orden de Allanamiento debidamente emanada del tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 6).4.- Acta de Entrevista, rendida por los ciudadanos: RAY LUIS LEON CARDONA, JENIFER SENOVIA FRONTADO FRANCO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento realizado, y dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo (folios 17 y 18). 5.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Crack, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 19). 6. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia haber recibido oficio 089-09 mediante el cual ponen a disposición de esta Representación fiscal a los imputados, previamente identificados, así como la sustancias y objetos incautados. (Folio 21). 7.- Planilla de Remisión de Drogas s/n, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Crack y los demás objetos incautados. (Folio 22). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 142, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Área Técnica Policial, de la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados (folio 28).9.- Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por la experto Mariangel Gómez, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta Ciudad donde deja constancia que la sustancia incautada arrojo resultado positivo a la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo CRCAK, con un peso neto de Dos Gramos con doscientos treinta miligramos (2gr 230mg). (folio 29). Al folio 30 cursa registro de entradas policiales, de los imputados de autos, la cual arrojan que no registran entradas policiales; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de ORANGEL JOSÉ SUAREZ GONZALEZ, LUISBALDO RAFAEL VASQUEZ MILLAN, JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ , JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ y ROBERTO JOSE GONZALEZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser los imputados los autores o participes del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales por haberse realizado en fecha 28/03/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento a de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, así como la libertad del vehículo involucrado en los hechos, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra de los imputados de autos como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSÉ GONZALEZ, natural de Araya Estado Sucre, de 25 años de edad, venezolano, sin oficio pescador, fecha de nacimiento 27-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.472, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre, LUISBALDO RAFAEL VASQUEZ MILLAN, nacido en Araya Estado sucre, quien es venezolano de 30 años de edad, nacido en fecha 08-09-1978, sin oficio Marino, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.449.951, y residenciado en bario Nueva ensal, calle 11 casa N° 24, cerca del ambulatorio Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre; JOSE LUIS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 26-08-1985, de de 23 años de edad, sin oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.081.470, y residenciado en bario 4 de diciembre, casa N° 03 cerca del Ateneo Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre, JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 24.513.859 y residenciado en residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre y ROBERTO JOSÉ GONZALEZ, natural de puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-04-1975, de 33 años de edad, venezolano, sin oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.689.677, residenciado en el barrio Cuatro de Diciembre casa N° 06, al lado del Ateneo, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ordenándose su reclusión en la comandancia de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. En cuanto a la solicitud de aseguramiento del dinero allanada objeto del presente procedimiento, este tribunal acuerda con lugar el pedimento de la representación fiscal y en consecuencia se ordena colocar a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, la cantidad de doscientos setenta y cinco incautado en el presente procedimiento, tal como consta en autos y las mismas sea puesto para la guarda y custodia ante la ONA, de conformidad con el artículo 67 ejusdem, a los fines de su resguardo y administración de conformidad con el artículo 67 L.O.C.T.I.C.S.E.P. Líbrese Oficio. En cuanto a la solicitud de la prueba toxicologica incoada por la defensa, este tribunal lo acuerda y ordena librar los oficios al comandante del IAPES los traslade al C.I.C.P.C. y le practique el examen respectivo. Y oficio al laboratorio toxicológico del C.I.C.P.C. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. En cuanto a la solicitud de copia solcitada por la defensa, este tribunal acuerda proveer por auto separado. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA