REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001277
ASUNTO : RP01-P-2009-001277
En el día de hoy, treinta DE MARZO Del año 2009, siendo las 3.30 p.m., se constituyó en la sala de audiencias número 4 de este Circuito penal, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, acompañada de la ABG. MILAGROS RAMÍREZ, secretaria de guardia y el Alguacil Luis La Rosa, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-001277, seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON LEMUS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.400.240, obrero, nacido en fecha 09-05-1978, residenciado en la vía Cumaná – Santa Fe, casa sin número sector Yaguaracual estado Sucre. En virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Representación Undécima (A) del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, el imputado JESUS RAMON LEMUS, previo traslado, y la Defensor Público Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensor Público de Guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicito la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS RAMON LEMUS, en virtud que de acta policial, de fecha 26/ 03/2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RAFAEL CARVAJAL, DISTINGUIDO LUIS JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, al momento de en que transitaban por el sector de Yaguaracual, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia la zona boscosa oscuro, bajándose el funcionario Rafael Carvajal de la unidad moto iniciándose una persecución, logrando darle alcance y al hacerle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logro incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón jeans color negro, un envoltorio plástico color negro amarrado con un pedazo de bolsa color verde, que al abrirlo contenía en su interior, ocho (08) envoltorios color negro amarrados con hilo blanco, que al abrirlos tenían un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína, cinco (05) envoltorios color verde amarrados con hilo blanco que al abrirlos contenían un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio plástico de tamaño regular color negro, que al abrirlos contenía en su interior, residuos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana,; se puede observar que en la presente causa, los funcionarios que practicaron el procedimiento, no dejaron constancia de la presencia de persona o ciudadano alguno que fungiera como testigo presencial del procedimiento que realizaban, no bastando lo dicho por los funcionarios, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones del prenombrado ciudadano, se remita inmediata mente las presentes actuaciones a la Fiscalía del ministerio Público. Seguidamente se impuso al imputado JESUS RAMON LEMUS, natural de cumaná, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.499.240, obrero, nacido en fecha 09-05-1978, residenciado en Barcelona sector Puente Ayala, barrio los olivos, casa N° 32,del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo Declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: Esta defensa considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y solicito libertad desde esta misma sala de mi defendido, copia simple de la presente acta.. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del COPP y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano JESUS RAMÓN LEMUS, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el COPP suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, es por ello que es procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano Jesús RAMON LEMUS, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS RAMON LEMUS, natural de cumaná, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.499.240, obrero, nacido en fecha 09-05-1978, residenciado en Barcelona sector Puente Ayala, barrio los olivos, casa N° 32,. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Ello en virtud de no contarse suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano detenido, es autor o partícipe del hecho por el cual quedó detenido, y en consecuencia no están dados los supuestos establecido en el Art. 250 del COPP. Líbrese la boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúen con las investigaciones y en virtud de haber sido solicitado en este acto por el representante Fiscal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:20p.m.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MILDRED TARACHE
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRIGUEZ
EL IMPUTADO
JESUS RAMON LEMUS
EL ALGUACIL,
LUIS LA ROSA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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