REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001276
ASUNTO : RP01-P-2009-001276
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS
En el día de hoy, treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009), realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001103, seguida en contra del imputado DAVID RAFAEL ROQUE MARTÍNEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, el imputado de auto previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Público ABG.JULNEILA RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo se procedió a tomar juramento al ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 30 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios: INSPECTOR DANIEL ABACHE, AGENTE HERNANRANGEL y AGENTE PASCUAL GUTIERREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, por el sector la Otra Banda de Araya, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, tratando esta de salir corriendo, logrando detenerlo e identificándose como funcionarios policiales así mismo le indicaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le iban a realizar revisión corporal, para lo cual solicitaron la colaboración de una persona que en ese momento transitaba por ese lugar, con la finalidad que fungiera como testigo, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo un envase de material sintético de color transparente con tapa de color azul marino, que al abrirlo en presencia del ciudadano que fungía como testigo, contenía cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético color azul, y cada uno contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado DAVID RAFAEL ROQUE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 Y 251 en sus ordinales 2, 3 Y 5 del Código orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, así como la magnitud del daño causado; Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DAVID RAFAEL ROQUE MARTINEZ, venezolano, natural de Cabimas Estdo Zulia, nacido en fecha 01-08-1960, de 48 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.706.134 y residenciado en calle la Cultura casa sin numero, cerca del Ateneo, Araya Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa.. DAVID RAFAEL ROQUE MARTINEZ, señaló querer declarar y en consecuencia expone:” El inspector Abache, hace aproximadamente cinco años, el tenia una novia yo salía con ella a tomar cervezas y él supo de eso, y raíz de eso ha tomado un odio conmigo, y esa droga me la puso él y me robo unos reales que tenia en el bolsillo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la representación, revisadas las actuaciones, esta defensa considera, que n hay suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho punible, y oida la declaración de mi defendido que es corroborada con el acta cursante al folio 02 donde el funcionario aprehensor es el Inspector Daniel Abache, le llama poderosamente la atención a la defensa que el acta de entrevista cursante al folio 05, el testigo manifiesta que la presunta droga es cocaina, no siendo este testigo experto para determinar que tipo de droga es, es creíble la declaración de mi defendido, amparándome en el principio de presunción de inocencia tipificado en el artículo 8 del copp y siendo que la libertad es la regla, es por lo que solicito medida cautelar, de la contenida en el artículo 256 del copp, de posible cumplimiento y solicito copia simple del acta.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción:1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Luís Jiménez, Cabo Primero FRANCISCO RODRIGUEZ, C/1ro ALBERTO BRITO, C/1ro JOHNNY RODRIGUEZ, adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 02y vto).2. AL FOLIO 5 cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano: WILIAN JOSÉ ROQUE MARVAL quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada COCAINA 3.- Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son la droga denominada cocaina, con peso bruto de (19,885 gr)). 4. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia de la actuación realizada. 5.- al folio 9 Planilla de Remisión de Drogas s/n, 6. AL FOLIO 19 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de videncia. AL FOLIO 16.- Memorando 598, donde se deja constancia de las entradas policiales que presenta el imputado; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de DAVID RAFAEL ROQUE MARTINEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser el imputado el autor o participe del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., los cuales por haberse realizado en fecha 28/03/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento a de la defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la libertad, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra del imputado de autos como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL ROQUE MARTINEZ, venezolano, natural de Cabimas Estdo Zulia, nacido en fecha 01-08-1960, de 48 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 5.706.134 y residenciado en calle la Cultura casa sin numero, cerca del Ateneo, Araya Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ordenándose su reclusión en La Comandancia de la Policía de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director de la Comandancia de la Policía. Informándole de la presente decisión. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud d copia de la defensa este tribunal proveerá por auto separado. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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