REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001817
ASUNTO : RP01-P-2008-001817

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS PARA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en el día de hoy, Treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-001817 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS COVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIRY OSKARELY HEREDIA RIVERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes el Fiscal del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública, ABG. CARMEN INDRIAGO, el imputado JUAN CARLOS COVA, y la víctima MAIRY OSKARELY HEREDIA RIVERO. Este Tribunal dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 42 al 43 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS COVA venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-06-76, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.271, residenciado en Mariguitar Barrio Buenos Aires Calle Principal, a una cuadra de la bloquera Sánchez Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA articulo 42 previsto y sancionado en el artículo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIRY OSKARELY HEREDIA RIVERO; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima: MAIRY OSKARELY HEREDIA RIVERO, CI 17.445.584, de 23 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Mariguitar Barrio Buenos Aires Calle Principal, a una cuadra de la bloquera Sánchez Estado Sucre: quien expone: “No tengo nada que decir.

El Juez dio lectura e impone al imputado JUAN CARLOS COVA venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-06-76, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.271, residenciado en Mariguitar Barrio Buenos Aires Calle Principal, a una cuadra de la bloquera Sánchez Estado Sucre del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora, Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expone: Solicito al Tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, después de haber decido este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo tiene la intención de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, no hago oposición al planteamiento hecho por el Ministerio Público, ni a la decisión que acoja este Tribunal.

Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: De la Admisión o No de la Acusación. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENET LA ACUSACION presentado por el Fiscal, Séptimo Abg. Pedro Aray, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MAIRY OSKARELY HEREDIA RIVERO, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal tal como aparecen descritas al vuelto del folio 42 y folio 43 del presente expediente.

Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, se instruye al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y de Admisión de Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 ejusdem, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto el imputado JUAN CARLOS COVA, manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, y me someto a las condiciones que imponga este Tribunal”,

Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor.

La Victima expone estoy de acuerdo con lo que dice el Tribunal y con la suspensión.

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado JUAN CARLOS COVA venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 29-06-76, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.743.271, residenciado en Mariguitar Barrio Buenos Aires Calle Principal, a una cuadra de la bloquera Sánchez Estado Sucre, de que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de Violencias Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) PROHIBICION DE REALIZAR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERESCUCIÓN, INTIMIDACIÓN U ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O INTEGRANTES DE SU FAMILIA, 2) PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBAS. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO