REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000465
ASUNTO : RP01-P-2009-000465


RESOLUCION QUE DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 23.923.245, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la FLORVIDIA DEL JESUS ACOSTA CORDERO, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, como lo son el Delito de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en ele Art. 41 y 42 de la referida ley, para el momento de los hechos en virtud de que la victima señala en su denuncia que el agresor la agredió físicamente. Asimismo en su escrito la representación fiscal señala “siendo que se observa en el folio 18, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario EDGAR GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , quien deja constancia que la ciudadana FLORVIDIA ACOSTA, se retiro del despacho sin ser vista por el medico forense, estableciendo el Art. 35 de la supra mencionada ley que el certificado medico deberá ser conformado por un experto o una experta forense, y visto que la victima con compareció en su debida oportunidad al forense y que las lesiones desaparecen con el tiempo se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la Causa adecuándose esa situación a los establecido en el Art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la detención del imputado, y no consta en las actuaciones el certificado medico expedido por un experto o una experta forense deberá conformar el delito tipificado a tenor de lo estableciendo el Art. 35 de la supra mencionada “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que con lleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 06 de Febrero del 2009 se apertura una averiguación sobre uno de los delitos los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado: ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA , titular de la cédula de identidad N° 23.923.245, en perjuicio de la ciudadana FLORVIDIA ACOSTA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose como ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA , titular de la cédula de identidad N° 23.923.245, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORVIDIA ACOSTA. fundamentando su solicitud en que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para estimar que efectivamente el ciudadano ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo no cursa en las actuaciones el examen expedido por el medico forense tal como lo refiere la el Art. 35 de la ley que rige la materia“… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO GARCIA en su carácter de Fiscal Décima (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado: ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA , titular de la cédula de identidad N° 23.923.245, Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A ADRIAN JOSE ROMERO ACOSTA , titular de la cédula de identidad N° 23.923.245, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FLORVIDIA DEL JESUS ACOSTA ROMERO, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO