REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2009-000003
ASUNTO : RP01-O-2009-000003

Se recibe en este Despacho en fecha Veinte (20) de Marzo del dos mil nueve (2009), encontrándose este Tribunal de Guardia, escrito suscrito por el ciudadano LUIS EXPEDITO HERNADEZ MARCANO titular de la cédula de identidad V.-520162, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 10.794, escrito titulado Amparo Constitucional, el cual en la fecha antes mencionada este Tribunal antes de decidir acerca de la solicitud planteada, hizo las consideraciones: establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los requisitos que deberá contener la solicitud de Amparo. En tal sentido, observa esta juzgadora, que dicha solicitud no cumple con tales requisitos, toda vez, que el solicitante omitió señalar en su escrito, los particulares referidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 18 de la precitada ley, los cuales consisten en:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización del agraviante
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. (Sic, cursiva negrita del Tribunal

Por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control conforme a las previsiones establecidas en el artículo 19 de la referida Ley, por considerar que escrito antes mencionado no llenaba los requisitos o exigencias anteriormente descritas acordó notificarle al solicitante del Amparo, para que corrigiera las omisiones señaladas en dicho escrito, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación; haciéndole la advertencia, que de no hacerlo en el lapso señalado, la acción de Amparo será declarada inadmisible, librándose la respectiva notificación. Posteriormente en fecha de hoy 24 de Marzo del 2009, comparece nuevamente por ante este Tribunal una vez que ha fue notificado el Abogado Luís Expedito Hernández Marcano y en tiempo hábil consignando escrito, en el cual corrige las omisiones señaladas; ahora bien; este Tribunal Cuarto de Control, para resolver sobre la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo interpuesto, previamente observa, y al efecto el solicitante, hacen la narración de un acontecimiento indicando:
“Articulo 80 de la Constitución que establece que el Estado garantiza la seguridad social al anciano en pleno ejercicio de sus derechos, el articulo 86 de nuestra constitución. Pido la urgencia del articulo 114, además el 115 que garantiza el derecho de propiedad. Mi agraviante me exige Bs. 100.000,00 (cien mil bolívares) para recuperar mi casa o vivienda principal y tengo un plazo perentorio de 30 días para la ejecución y entrega de mi vivienda. La usura condenada por el articulo 14 recibió una nueva definición en la primera ley de protección al consumidor de 1974 y nuestro presidente tiene fresca una ley contra la usura al pacto de retracto tiene un interés de 1% mensual, es decir el 12% anual y se comete usura cuanto se pacta un pago que implica una ventaja notoriamente desproporcionada de la cual soy victima al hacerme pagar 100.000 bolívares. Así pues, para que haya usura depende del buen juicio del juez ver sentencia de casación penal del 14 de Junio del 1994 y la sala constitucional tiene varias decisiones contra la usura por cuanto el artículo 115 garantiza la propiedad privada como se establece en todas las constituciones del mundo. La usura en el pacto de retracto firmado por mí como victima es una usura velada y solo penalmente puede ser anulado o paralizado el proceso de ejecución que soy victima”…

Concluye el accionante, mencionando que el Artículos 117 pauta la defensa del Consumidor y pauta las directrices que se tracen al respecto, por tal motivo pido la vigencia de la ley de usura firmada por nuestro Presidente Hugo Chávez Frías. Anexo acuerdo firmado ante el juez de ejecución en fecha 05/03/2009.

Atendiendo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, para decidir observa:
En cuanto a la competencia se contempla en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, Titulado “De la Competencia por la Materia”, en su artículo 64, que “… Tribunal de Control ...
“será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.”

Es decir, que es competencia del Juez de Control la acción de amparo constitucional, que se efectué por privación ilegitima de libertad o amenaza de ello, o por vía de hecho que pongan en peligro la seguridad de las personas aun de las sometidas a proceso como seria denegación de asistencia medica al detenido, encarcelamiento en condiciones infrahumanas etc., a menos que sea el mismo juez que la cause el agravio, pues entonces será competente el juez de la corte de Apelaciones.

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente que: " Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. El criterio de la afinidad, es el criterio rector o principal y se encuentra contemplado en el Artículo antes descrito. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

Considera en consecuencia este Tribunal, que solo es de su exclusiva competencia conocer de las acciones de amparos en donde estén en juego la libertad personal de todo ciudadano, es decir el Juez de Control es de la competencia de conocer situaciones que puedan violentar el derecho a la libertad personal.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de Enero de 2000, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Emery Mata Millán, con carácter vinculante, estableció que en materia penal la acción de amparo tendrá como objeto la libertad y seguridad personal la cual será conocida por el juez de control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 64 ejudem.

Asimismo señala el Artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, Control Judicial: "A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Señala el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitucional de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”

El Articulo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente que: Procede la Acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo

Ahora bien, sostenida así la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción constitucional, se debe señalar, que la garantía constitucional violada o amenazada de violación, es la protegida al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso; el derecho de petición, tipificada en el artículo 51 ejusdem; y al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos en flagrancia; siendo según se indica en el articulo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Civil el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural. A tales efectos se acuerda remitir las presentes actuaciones inmediatamente a los Jueces en materia Civil de este Circuito Judicial Penal para su redistribución de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que este Tribunal de Control, en razón de la norma antes citada y de la jurisprudencia con carácter vinculante a la que se ha hecho referencia, no le compete entrar a conocer la presente acción intentada, y en criterio de quien aquí decide, el Tribunal no es competente para conocer de la misma ya que no tiene como objeto la el debido proceso y el derecho a petición, Y Asi Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el carácter de urgencia que dicha acción tiene implícita a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia en el cuerpo de esta decisión citada, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción formulada por LUIS EXPEDITO HERNADEZ MARCANO titular de la cédula de identidad V.-520162, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 10.794, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en los Tribunales Civiles de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, y ordena la remisión de la presente Acción de Amparo Constitucional al distribuidor de los Tribunales Civiles, a los fines de que sea redistribuida y así se decide. Notifíquese a las Partes de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Jueza Cuarto de Control,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
El Secretario,

ABG. JESSYBEL BELLO