REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001136
ASUNTO : RP01-P-2009-001136


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, en el día de hoy, veintidós (22) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en la Causa signada RP01-P-2009-001136, seguida en contra del ciudadano EULOGIO ERAQUIO COVA, venezolano, manifestó estar cedulado 8.948.946, de 47 años de edad, hijo de Manuel Cova y Felicia Plaza, domiciliado en el Sector Curva Cayito, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO. El Tribunal hizo saber a imputado EULOGIO ERAQUIO COVA del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor de su confianza, por lo que designo al Defensor Privado Penal ABG. ULISES BELLO, inscrito en el IPSA, bajo el N°. 81.833, domicilio procesal, Edif. 304, Apto. 31, Urb. Gran mariscal de ayacucho, Cumaná, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:



SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 22 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado EULOGIO ERAQUIO COVA, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21/03/2009, siendo las 02:00 de la mañana funcionarios del IAPES se trasladaron en compañía de los ciudadanos JEAN LUIS VELIZ BETANCOURT, FLORELIA DEL VALLE MARCANO LÓPEZ y JIMMY ANTONIO MENDOZA MOYA, hasta el sector La Curva de Cayito, casa S/n, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre con la finalidad de dar cumplimiento a una de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal Tercero de Control, una vez en la vivienda antes mencionada procedieron en presencia de los testigos a mostrarle la orden de allanamiento a la persona que atendió a la comisión quien quedó identificado como EULOGIO ERAQUIO COVA, y al revisar la vivienda enana mesa de madera donde está el televisor en la parte de abajo está una ropa, la cual se revisó, encontrando en uno de los pantalones un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de una hierba compacta de color marrón verdosos y olor fuerte, droga de la presuntamente denominada marihuana, luego se revisa el primer cuarto , y sobre la cama se colectó un envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca de la denominada crack. De allí pasaron al segundo cuarto donde se colectó un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, culata de madera, color caoba, sin seriales visibles, calibre 20 mm, posteriormente se realizó la revisión corporal del imputado de autos, incautándole al mismo la cantidad de Bs F. 385, los cuales tenia en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. igualmente expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Solicito el aseguramiento del dinero incautado, el cual es la cantidad de 385 bolívares fuertes. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.


EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PRIVADA


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EULOGIO ERAQUIO COVA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló querer declarar y al efecto expuso: “Me hicieron un allanamiento y me encontraron una escopeta nada más, porque lo que apareció en esa casa, no era mió, después que registraron se metieron para la cocina y dijeron mira lo que encontré aquí, un poquito de marihuana y los reales que tenía, yo tengo una hacienda, vendo cacao seco, y los reales me lo quitaron, es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal ABG. ULISES BELLO, quien expone: “ Alego para mi defendido la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del COPP y el artículo 49, ordinal 2° Constitucional, solicito al Tribunal se desestime la orden de aprehensión por cuanto la sustancia incautada en relación al resultado del crack, no llega a dos gramos y en relación a la marihuana tampoco excede de 20 gr., es una sustancia irrisoria, en relación a lo que alega la fiscalía, es degradante, el hecho que mi defendido haya estado aquí en tiempos pasados, incluso se le dio la libertad, no quiere decir que la persona no pueda estar en libertad, en tal sentido tampoco está previsto el artículo 251 y 252, puesto que el delito que precalifica la fiscalía Posesión, tiene una pena de uno a dos años y un porte o tenencia de arma de fuego de 3 a 5 por lo tanto no se puede dar el peligro de fuga establecido en el artículo 252, en consecuencia solicito una medida cautelar de la prevista en el artículo 256 del COPP.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursan y se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vto acta de procedimiento levantada por funcionarios del IAPES, de fecha 21/03/2009, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 03 y 04 acta de visita domiciliaria del 21 de marzo de 2009-03-22; al folio 05 acta de entrevista que se efectuara a la testigo FLORELIA DEL VALLE MARCANO LÓPEZ, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 06 acta de entrevista que se efectuara al testigo JEAN LUIS VELIZ BETANCOURT, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 07 acta de entrevista que se efectuara al testigo JIMMY ANTONIO MENDOZA MOYA, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; al folio 08 auto emanado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acuerda Orden de Allanamiento a la vivienda en donde fue realizado el procedimiento; al folio 10 acta de investigación preliminar levantada por el IAPES; al folio 14 remisión al Jefe de La Subdelegación Estadal del CICPC, a los fines de practicar experticia botánica a las sustancias incautadas; al folio 15 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada de la farmacéutico –Toxicólogo del CICPC Mariangel Gómez; al folio al folio 16 memorandum N° 9700-174-SDEC-571 de fecha 22/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos EULOGIO ERAQUIO COVA, registra entrada policial de fecha 20/09/2002, por uno de los delitos previstos y sancionados la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al folio 17 cursa planilla de reconocimiento legal N° 122 emanada del CICPC en donde se describe un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, de fabricación casera y cuarenta y dos ejemplares con apariencia de billetes de Banco Central de Venezuela, seis de la denominación de veinte bolívares, veinte de la denominación de diez bolívares y once de la denominación de dos bolívares; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder evaluar acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano EULOGIO ERAQUIO COVA, Venezolano, manifestó estar cedulado 8.948.946, de 47 años de edad, Soltero, residenciado en la vía nacional Caripito, Sector Rio Viejo, casa S/n, Municipio Andrés Eloy blanco, Estado Sucre, existen solamente dos casas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales por haberse realizado en fecha 21/03/2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EULOGIO ERAQUIO COVA, venezolano, manifestó estar cedulado 8.948.946, de 47 años de edad, hijo de Manuel Cova y Felicia Plaza, domiciliado en el Sector Curva Cayito, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. En cuanto a la solicitud de medida aseguramiento del dinero incautado la cual es de 385 bolívares fuertes, este Tribunal lo acuerda por ser procedente, en consecuencia Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde permanecerá recluido, a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO