REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001129
ASUNTO : RP01-P-2009-001129
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Marzo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-001129, (Nomenclatura de este Tribunal), en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MOYA, titular de la cedula de identidad N° V-25.835.731, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/12/1985, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural y residenciado en el poblado Santa Lucia, vía de Caripito, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, cerca del Pilón, hijo de Reina Moya y padre desconocido, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de XXXXXXXXX. Seguidamente, con la asistencia del alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado JESÚS ALEXANDER MOYA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal Quinta (Aux.) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado JESÚS ALEXANDER MOYA del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra a la a Fiscal Quinta (Aux.) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 20/03/2009 en el barrio La Plena de Caripito, Estado Monagas, cuando la ciudadana Florelia del Valle Marcano se encontraba en su residencia en la direccion antes mencionada con su hija XXXXXXXXXX, allí Florelia del Valle Marcano le manifiesta al ciudadano JESÚS ALEXANDER MOYA que no quería mas nada con él y en virtud de esto, dicho ciudadano se quería llevar al niño XXXXXXXXX de 08 meses, pero como el niño no se encontraba en la casa, este procede a llevarse sin el conocimiento de su madre a la niña XXXXXXXXXXX, hacia el sector Los Chorritos, vía nacional Casanay- Caripito. En virtud de esto la ciudadana Florelia del Valle Marcano, formula denuncia, procediendo los funcionarios del destacamento N° 22 a trasladarse al lugar mencionado. En el mismo se encontraba la niña XXXXXXXX, toda vez que había sido llevada allí por el ciudadano JESÚS ALEXANDER MOYA. En el acto, la niña fue entregada a los funcionarios Jairo Dionice por la hermana del imputado para posteriormente ser entregada a su madre con la intervención del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del ciudadano: JESÚS ALEXANDER MOYA, y solicitó se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del COPP; toda vez que se trata de un delito cuya pena no excede de tres años, pero sin embargo, se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP. Igualmente presentó los elementos de convicción que sustentan su solicitud y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; solicitando por último copia simple del acta.
EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PUBLICA
Inmediatamente la Juez impuso al imputado JESÚS ALEXANDER MOYA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “ Yo cuando fui para su casa antier, ella estaba ahí, yo dormí en su casa, el mismo jueves yo le dije yo voy para Sucre, a buscar un pantalón, yo fui y cuando regreso yo voy para allá, encuentro a los caragitos llorando, sin comida, la niña me decía Alex mi mamá fue a buscar unos reales y no ha venido, me dijo tengo hambre, yo le di diez mil bolívares, fue a buscar a su mama, cuando la voy a buscar la encuentro bebiendo ron con el caragito y otro marido, le dije anda a atender a tus hijos, me dijo yo me voy mañana, porque no esperaste a que yo viniera, le dije porque tu dejaste solo a los caragitos, ella amaneció por allá, y yo amanecí con los caragitos durmiendo. Al otro día llegó palotea del ron que se tomó, le dije flore tu me vas a dar a la caragita para llevármela a sucre, porque la niña está amarillita, se le ven los huesitos, ella me dijo está bien, le dije dame la caragita para llevármele, ella me dijo si te la quieres llevar llévatela, después de le dije ven a buscar la caragita porque no me la puedo llevar, ella me dijo que me la llevara, me la llevé y le dije a mi hermana que le diera comida porque estaba amarrillita, que la peinara, luego pasó el Gobierno y me dijo Moya Jesús Alexander tiene que presentarse ahorita porque tiene una denuncia, me a presentar el viernes en la tarde. Lo malo que tiene ahorita es que se fue y me dejó al caragito chiquito y llegó al otro día con el tipo borracha, el caragito pasó toda la noche llorando, ella me dijo que no podía estar con sus hijos porque le daba arrechera, yo me jodo trabajando en sucre para mantenerlo a ellos y ellos me han dado confianza a mi yo me doy cuenta de los caragitos, tengo dos años viviendo con ella.
Seguidamente, se le otorgó la palabra la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien manifestó: Escuchado lo manifestado por representado, aunado a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER MOYA, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, aunado a que observa esta defensa que de los hechos narrados por mi representado, así como la representación fiscal, considera quien aquí defiende, que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el tipo penal imputado por el ministerio público, como lo es el de retención de niño, previsto y sancionado en el artículo 32 de la LOPNA, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor del ciudadano JESÚS ALEXANDER MOYA. Finalmente, solicitó copia simple del acta.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: oído lo manifestado por el Ministerio Público, a la imputada y lo alegado por la defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal es que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del COPP; toda vez que se trata de un delito cuya pena no excede de tres años, pero sin embargo, se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MOYA, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: 1) al folio 03 acta policial de fecha 20/03/2009, suscrita por el funcionario Jairo Dionice, en la cual deja constancia del procedimiento realizado para la ubicación, entrega de ka niña y su progenitora y detención del imputado de autos; acta de entrevista realizada a la ciudadana Florelia del Valle Marcano en fecha 20/03/2009 ante el Departamento de Inteligencia de la Región Policial N° 02 del IAPES; ACTA DE ENTREIVTS DE FECHA 20/03/2009 realizada en el Departamento de Investigaciones Penales, Región policial N° 2 del IAPES a la ciudadana ANGELICA ALBINO MALAVE; acta de entrevista de fecha 20/03/2009 realizada en el mismo departamento a la ciudadana ROSA ANGELICA MARCANO LÓPEZ; copia simple del acta de nacimiento correspondiente a la niña XXXXXXXXX, signada con el numero 291 de fecha 27/10/2004, copia simple del acta suscrita por la abogada GRETTZA GARCIA, representante del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual se deja constancia de las condiciones en que se realizó la entrega de la niña a su madre; acta de investigación de fecha 21/03/2009,, suscrita por el detective WALTER HENAO, en la cual se deja constancia que se recibe en calidad de detenido al ciudadano JESÚS ALEXANDER MOYA; memorandum N° 9700-174-SDEC-516 de fecha 21/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos JESÚS ALEXANDER MOYA, no registra entradas policiales; elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón de que se trata de un delito cuya pena no excede de tres años, pero sin embargo, se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS ALEXANDER MOYA: titular de la cedula de identidad N° V-25.835.731, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/12/1985, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural y residenciado en el poblado Santa Lucia, vía de Caripito, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, cerca del Pilón, hijo de Reina Moya y padre desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de RETENCIÓN DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, , en perjuicio de la niña XXXXXXXX, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante el Destacamento Policial N°. 22, Región Policial N°. 02 con sede en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por un período de SEIS (06) MESES, y prohibición de acercamiento a la víctima. Se acuerda la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio Destacamento Policial N°. 22, Región Policial N°. 02 con sede en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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