REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001126
ASUNTO : RP01-P-2009-001126
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy veintidós (22) de Marzo Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001126 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano: GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.997.344, de oficio comerciante, Soltero, nacido en fecha 11-05-1985, domiciliado en la calle el Pinal, casa N°. 48, Sabilar, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Elena Rodríguez y Marino Grocco, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente, con la asistencia del alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y el Defensor Privado ABG. ANGEL HERNÁNDEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado que lo asistan, estando presente el Defensor Privado ABG. ANGEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.829, con domicilio procesal en Cascajal Viejo N°. 47 Cumaná, estado Sucre, aceptando el cargo recaído en su persona y siendo debidamente juramentado, imponiéndose de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara y precisa los hechos ocurridos en fecha 21 de marzo de 2009, siendo las 08:00 PM, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Comando Regional N°. 07, Destacamento N°. 78, salen de comisión con el fin de practicar labores de patrullaje, siendo las 11:40 horas de la noche, en la calle nueva del barrio Bolivariano, cerca de la sede de transporte Sánchez, observaron a un grupo de personas reunidas, al ver la presencia de los funcionarios , salen a veloz huida, quedando una persona en el lugar, procediendo de acuerdo con el artículo 250 del COPP, a efectuarle cacheo corporal, sin hallar nada de interés criminalístico, a escasos dos metros observamos en el suelo, un arma de fuego, tipo pistola de color plateada, 9mm, serial N°. AB26509, con el respectivo cargador marca TANFOGLIO y con cuatro cartuchos sin percutir, informando la persona que no le pertenecía, se procede a identificar a la persona como GIUSEPPI MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de Identidad N°. 16.997.344, fue detenido y trasladado al comando con el arma incautada, que resultó ser solicitada por el delito de ROBO GENÉRICO Y ATRACO; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del ciudadano: GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ y en virtud de los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°; pero no el ordinal 3°, ya que estima esta representación Fiscal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el mismo no se encuentra acreditado. Todo ello conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes señalado solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, contra el ciudadano GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ y solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PRIVADA
Inmediatamente la Juez impuso al imputado GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien manifestó: “No deseo declarar, por lo que me acojo al Precepto Constitucional
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL HERNÁNDEZ, quien manifestó:” Vista la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público quien solicita una Medida Cautelar a mi patrocinado GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, me adhiero a la misma e igualmente le solicito al Tribunal que en caso de presentación, la misma que sea en un periodo de cada 30 días, igualmente se fije un plazo prudencial por cuanto se ha visto en el transcurso de los años que hay personas que se presentan por más de tres años y no terminan de presentarse, por lo que solicito al Tribunal prudencialmente fijar un lapso.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná oído lo manifestado por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal es que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Al folio 02 y 03, cursa acta policial levantada por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos, Al folio 07 corre inserto acta de investigación penal, en la cual se deja constancia que a la sede del CICPC se presentó una comisión de la Guardia nacional de Venezuela adscrito al Destacamento N°. 78, de Cumaná, llevando oficio N°. 209, de fecha 21-03-2009, mediante el cual remiten a la orden de la fiscalía Tercera del ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención de GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ. Al folio 08 corre inserto planilla de remisión de objetos N°. 293-09, de fecha 21-03-209-09, en la cual se deja constancia de que el objeto incautado es un arma de fuego, Tipo pistola, cromada, calibre nueve milímetros, serial AB26509, con su respectivo cargador contentivo de cuatro balas. Al folio 11 corre inserto acta de investigación penal levantada por el agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas. Al folio 12 corre inserto inspección N°. 826, practicada por los ciudadanos PEDRO DIAZ Y ELVIS VILLARROEL. Al folio 13 corre inserto experticia de mecánica y diseño N°. 047, de fecha 21-03-2009, practicada por el funcionario adscrito al CICPC PEDRO DIAZ. Al folio 14 corre inserto memorandum N° 9700-174-SDEC-513, de fecha 21/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, no registra entrada policial, elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GIUSEPPE MARIANO GROCCO RODRÍGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.997.344, de oficio comerciante, Soltero, nacido en fecha 11-05-1985, domiciliado en la calle el Pinal, casa N°. 48, Sabilar, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maria Elena Rodríguez y Marino Grocco, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de SEIS (06) MESES. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se agregan los recaudos consignados por el defensor privado y se deja constancia de que el imputado de autos sala desde esta sala de audiencias en perfecto estado de salud. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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