REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001120
ASUNTO : RP01-P-2009-001120
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Marzo Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001120, seguida en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, 13.053.756, nacido en fecha 30/08/1975, de profesión u oficio indefinido, hijo de Julio Cabrera y Elina Acuña, residenciado en San Francisco la calle Urica, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, a quien la representación fiscal no le imputa delito en este acto. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, previo traslado desde el I.A.P.E.S, y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 22/03/2009, en el cual solicita se decrete LIBERTAD a favor del ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 21/03/2009 funcionarios del IAPES proceden a hacerle un llamado al ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, quien hace caso omiso al mencionado llamado, procediendo a darle alcancé y de inmediato proceden a realizarle una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrándole a este entre sus partes intimas delanteras un envoltorio de papel de revista, el cual contenía en su interior veinte trocitos de una sustancia compacta de color blanca, droga de la denominada crack, señalando los funcionarios que por lo avanzado de la hora no pudieron localizar testigos presénciales; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción; hechos estos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción presentados por la fiscalía: 1.- Acta de investigación Penal, de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por el SGTO/2DO (IAPES) ELEAZAR LANZA, en donde se deja constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial (folio 02). 2.- Acta de Aseguramiento de fecha 21/03/2009, suscrita por el SGTO/2DO (IAPES) ELEAZAR LANZA (folio 05) 3.- Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; (folio 07) 4.- Planilla de remisión de droga Nº 294-09 de fecha 21/03/2009, en la cual dejó constancia de haberse incautado un envoltorio en papel contentivo de veinte trozos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de un gramo con cuatrocientos miligramos (folio 08). 5.- Memorandum N° 9700-174-SDEC-514 de fecha 21/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, registra entrada policial de fecha 04/09/1993 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 13). Al folio 14 corre inserto oficio N°. 9700-174-SDEC-514, Por todas las razones anteriormente expuesta, esta Representación Fiscal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, que nos encontramos en presencia de un hecho atípico, vale decir, dicha conducta no puede ser encuadrada en ninguna disposición establecida en nuestra normativa penal vigente, ya que no existe en actas elemento alguno que nos permita imputar al ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, por algún hecho punible. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, solicito a este tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, quien señaló querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa no presenta objeción en cuanto a lo manifestado por la Representación Fiscal”. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen suficientes elementos de convicción de carácter incriminatorio en contra del ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, es por ello que es procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano Jesús Francisco Cabrera Acuña, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESÚS FRANCISCO CABRERA ACUÑA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, V- 13.053.756, nacido en fecha 30/08/1975, de profesión u oficio indefinido, hijo de Julio Cabrera y Elina Acuña, residenciado en San Francisco la calle Urica, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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