REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001103
ASUNTO : RP01-P-2009-001103


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa signada con el N° RP01-P-2009-001103, seguida en contra del imputado VICTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, el imputado de auto previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Privado ABG. JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor de su confianza, por lo que se le designo se procedió a tomar juramento al Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA ESPINOZA, Inscrito en el IPSA bajo el numero 103.188, Con domicilio Procesal en la Av. Arismendi N°. 136 Cumaná. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 21 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado VICTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 Y 251 en sus ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer, así como la magnitud del daño causado; así mismo solicito se decrete el aseguramiento de lo siguiente: 1.- VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C-2, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 3G1SE51X18S114752, PLACAS AGW-04H. 2.- DOS TELÉFONOC CELULARES, UNO MARCA HUAWEI C2299, COLOR BLANCO, SERIAL C87PAD1841614104 Y OTRO MARCA ZTE-G X761, COLOR NEGRO, SERIAL N°. 40040810220324909, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.


EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado VICTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa.. Procediendo a identificar al imputado que dijo ser VICTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-11-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.848.742, ocupación u oficio taxista, soltero, domiciliado en la Av. UNIVERSITARIA, Canchunchú nuevo, casa S/n cerca de la DISISP, Carúpano, Estado Sucre, hijo de ZAIDA GRACIELA AREVALO VELASQUEZ Y VICTOR JULIO MARTINEZ, señaló querer declarar y en consecuencia expone:” Nosotros tenemos una asociación de una línea de taxi en Carúpano, me llaman por la vía en el terminar a agarrar una muchacha y un muchacho y me dicen cuanto puedo cobrar para ir a Maturín. Le dije mínimo 250, le reporto a mi central, cuando vamos llegando a la Alcabala de la guardia, ellos llegan y se bajan rapidito y se van para la bomba que van a comprar algo, al trayecto que vamos pasando por los policías acostados, se me viene un guardia y me dice el carro es tuyo, le dije si, me dijo para donde vas, estoy esperando a una gente, me dijo vamos a revisarlos, el me dice y esa bolsa, yo le dije que bolsa, me dije vamos a revisar, yo le dije debe ser de esa gente que se bajó, cuando la abrimos eran dos panelas de marihuana.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE RAFAEL CABRERA ESPINOZA, quien expone: “ Estas acusaciones del Fiscal del Ministerio Público y las declaraciones dadas por mi defendido, procedo a solicitar a este Tribunal, una medida cautelar que consista en la no privación de libertad de mi defendido dentro del procedimiento. Dicha solicitud la fundamento en los siguientes hechos y alegatos: 1.- como bien lo expresa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, es cierto que la Guardia Nacional encontró un paquete con tres envoltorios dentro del vehículo que conducía mi defendido 2.- Tal cual como lo expresó mi defendido, él se encontraba trabajando y dos personas se le acercaron y le pidieron una carrerita, posteriormente estas personas, en la cola que se forma en la cola de la alcabala, logran bajarse del carro y mi defendido sin saber lo que habían dejado dentro del carro el mismo estaciona el vehículo en el lugar donde estaba la alcabala. 3.- Mi defendido se encontraba trabajando en un vehículo que no es de su propiedad, que no posee bienes, ni cuentas bancarias como para presumir que la droga incautada en el vehículo sea de su pertenencia. 4.- No existe en el expediente las pruebas de laboratorio para determinar si lo contenido en los envoltorios incautado en el carro que conducía mi defendido sea realmente droga o no. 5.- Que mi defendido no posee antecedentes penales ni policiales, que es un padre de familia con una niña de cuatro años y una esposa a quien mantener, es por todo lo expuesto anteriormente que solicito a este Tribunal tome en cuenta las circunstancias y los hechos y basándome en el principio de la presunción de inocencia establecido en el Código orgánico procesal penal, en su artículo 243, y acogiéndome al principio de indubio pro reo y existiendo la duda razonable solicito de manera muy respetuosa a este Tribunal declare con lugar la presente solicitud de libertad preventiva de mi defendido y por otro lado también solicito que el auto involucrado que no pertenece a mi defendido, que lo utilizaba alquilado para trabajarlo, le sea declarada también la libertad.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, 04 y 05 corren insertos acta policial suscrita por los funcionarios S/A SILVIO ORTIZ ZERPA Y EL SM/2DA GONZALEZ MIGUEL ANGEL, adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Casanay, donde se deja constancia de la detención del imputado, por haberse incautado sustancia, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos. Al folio 07 y 08, Acta de aseguramiento de fecha 20 de marzo de 2009, donde se deja constancia de la presunta droga incautada. Acta de revisión de vehículo. Al folio 9 y 10, Acta de revisión de vehiculo de fecha 20 de marzo de 2009, donde se deja constancia que fue realizada la revisión al vehiculo involucrado en los hechos, de conformidad con el artículo 207 del COPP, el cual era conducido por el imputado de autos, donde logró incautar la cantidad de tres panelas que contenían residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de aproximadamente tres kilogramos. Al folio 11, 12 y 13, cursan actas de entrevistas rendidas por el ciudadano BRAULIS DEL VALLE SANCHEZ LÓPEZ Y JONATHAN JOSÉ OSUNA OSUNA, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento, las cuales expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizados por los funcionarios de la guardia nacional Bolivariana. Al folio 21 corre inserto orden de depósito de vehículo N°. 0110, de fecha 20 de marzo de 2009; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de VICTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser las imputadas las autoras o participes del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., los cuales por haberse realizado en fecha 20/03/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento a de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, así como la libertad del vehículo involucrado en los hechos, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud Fiscal de imponer en contra de las imputadas de autos como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR JULIO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 317-11-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.848.742, ocupación u oficio taxista, soltero, domiciliado en la Av. UNIVERSITARIA, Canchunchú nuevo, casa S/n cerca de la DISISP, Carúpano, Estado Sucre, hijo de ZAIDA GRACIELA AREVALO VELASQUEZ Y VICTOR JULIO MARTINEZ, presuntamente incurso en la comisión del delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ordenándose su reclusión en el Internado judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado de esta ciudad, informándole de la presente decisión. En cuanto a la solicitud de aseguramiento de la vivienda allanada objeto del presente procedimiento, este tribunal acuerda con lugar el pedimento de la representación fiscal y en consecuencia se ordena colocar a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C-2, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 3G1SE51X18S114752, PLACAS AGW-04H. 2.- DOS TELÉFONOC CELULARES, UNO MARCA HUAWEI C2299, COLOR BLANCO, SERIAL C87PAD1841614104 Y OTRO MARCA ZTE-G X761, COLOR NEGRO, SERIAL N°. 40040810220324909, a los fines de su resguardo y administración de conformidad con el artículo 67 L.O.C.T.I.C.S.E.P. Líbrese Oficio. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO