REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001100
ASUNTO : RP01-P-2009-001100


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-001100, seguida en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S. y la Defensora Pública de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, venezolano, nacido en cumana, en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.104, de oficio deportista, soltero, residenciado en los Delicias de Caiguire segunda calle, cerca de la panadería la niña de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha20-03-2009, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA.. En virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se me expida copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANTONIO MARCHAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal en cuanto a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima Solicito copia simple del acta.

DECISION

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes, este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA ello en virtud de los hechos ocurridos fecha 20-03-2009, cuando funcionarios adscritos al IASPES, practicaron la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, antes identificado en virtud el día 20-03-20099, en virtud de que recibieran denuncia de la ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA manifestando que su esposo le quito las llaves del rancho y cambio el candado, luego yo busque las maneras de entrar al rancho y cuando estaba dentro él me agarró y medió varios golpes en diferentes partes del cuerpo, y tiro los muebles para la calle, me dio varios empujones y me saco de nuestro rancho, diciendo que me fuera por que según él yo quería meter a mi rancho a otro marido, lo cual es totalmente falso, es todo., tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asuntos; entre las cuales se encuentran: al folio 1 y vto. Acta de Denuncia de la ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA de fecha 19-03-2009 donde consta como ocurrieron los hechos. Al folio 2 derechos de la victima. Al folio 3 oficio 9700-174-4488 donde se deja constancia de la apertura de las averiguaciones. Al folio 5 Acta de investigaciones Penales. Al folio 6 Actas de Investigación penal. Al folio 07 inspección 825 del lugar de los hechos. Al folio 8 derechos del imputado. Al folio 09 Actas de Medida de Protección y Seguridad. Al folio 10 Memorandun 512, donde se deja constancia que no presenta registro policial. Al folio 11 Memorandum 4489. Al folio examen Medico Legal. En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y procede a RATIFICAR las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, venezolano, nacido en cumana, en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.104, de oficio deportista, soltero, residenciado en los Delicias de Caiguire segunda calle, cerca de la panadería la niña de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, consistente en: 5) Prohibición al imputado por si o por terceras personas a realizar actos de o persecución, intimidación o acoso a la víctima y 6) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO