REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001075
ASUNTO : RP01-P-2009-001075


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Marzo Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-001075, seguida en contra de los imputados RAFAEL SIMÓN PEREZ MANZON, EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE, JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en Grado de Tentativa y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. Edgar Rengel, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor de su confianza, por lo que se le designaron como Defensor Público a la Abg. Elizabeth Betancourt. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados RAFAEL SIMÓN PEREZ MANZON, EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE, JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, plenamente identificado en autos, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de los imputados es por lo que solicito la Medida Privativa de Libertad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento Abreviado, y se le expida copia simple de la presente acta.
LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, manifestaron ser RAFAEL SIMÓN PEREZ MANZON venezolano, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 18-11-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.245, estado civil Divorciado, hijo de los ciudadanos Petra Eloyna de Pérez y Octavio Simón Pérez, residenciado el San Diego, Sector la Veguita., S/N, pueblo de San Diego . EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 38 años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 12-02-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.396.833, Estado Civil Divorciado, hijo de los ciudadanos Mireya Sandrea y Edgar Pérez, residenciado en la Urbanización la Ibelita, sector 2, vereda 9, casa N° 4, Valencia Estado Carabobo.. JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL venezolano, natural de la Ciudad de Valencia , Estado Carabobo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-03-1979, de Profesión u Oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.713.145, hijo de los ciudadanos Somarra Margarita Sandoval de Pérez y Edgar Jesús Pérez, residenciado en la Urbanización Los Molinos, casa 35 valencia Estado Carabobo, casa 35 señalando cada uno por separado su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Revisadas como han sido las acta que conforman el presente asunto y en atención a los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son USURPACIÓN DE FUNCIONES, EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa puntualizar lo siguiente: Existe un acta policial suscrita por los funcionario actuantes la cual hace referencia a que se entrevistan con un ciudadano de nombre Héctor Aron Villarroel propietario de la panadería, y quien según los funcionarios policiales le informo que tres sujetos desconocidos, portando uno de ellos vestimenta de Camisa color azul con la Inscripción CADAFE, le exigió dinero por un cambio de medidor, quienes se retiraron de dicho establecimiento sin lograr su cometido, ahora bien observa esta defensa que dicha acta policial hace referencia de que avistan a tres sujetos, sujetos estos que coinciden con las características aportadas por el dueño de la panadería, no haciendo dicha acta policial ningún otra tipo de señalamientos, es mas de revisión corporal que se le hiciere mis mencionados representados no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, la cuestionada acta no hace ningún tipo de señalamiento como se dijera anteriormente como se encontraban vestidos para el momento, ni hacen mención de las características de los mismos al momento de su aprehensión, simplemente se limitan a aprehender a dichos ciudadanos, aunado a esto hay un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Héctor Aron Villarroel, la cual hace referencia a que llegaron tres sujetos portando uniforme de CADAFE indicándole que estaban en un cambio de medidores, por lo que el acta policial lo que hace es recoger la información aportada por el mencionado ciudadano, encontrándonos única y exclusivamente, en caso tal de un solo elemento de convicción procesal, no hay testigo presencial alguno del momento de la aprehensión no encontrándose a criterio de esta defensa acreditado los extremos exigidos por el articulo 250 del COPP, por otra parte llama la atención de esta defensa que de los hechos acaecidos y narrados ante esta sala por la representación fiscal la conducta según desplegadas por mis defendidos no se subsume en los tipos penales imputados por el Ministerio público, si leemos cada y uno de los supuestos establecidos en los artículos a los cuales ha hecho mención el Ministerio público, la conducta de mis representados no se subsume en ninguno de los que hace referencia de los aludidos artículos, es decir, 213, 459 y 286 de lo Código Penal, por lo que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PEREZ MANZON, EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE, JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL es una libertad sin restricciones. No hay nada en el presente procedimiento que nos haga pensar que la hoy ciudadanos presenten en sala fueren los mismo que hicieren acto de presencia en la panadería la Lusitana según la información aportada por su propietario, ahora bien en Caso de no compartir el tribunal lo ya alegado en su defecto pido una medida menos gravosa de conformidad del articulo 256 Numeral 3 Código Penal, tomando en cuenta que mis defendidos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se evidencia en actas su no voluntad de someterse al proceso, podemos hablar en la presente caso de magnitud de daño causado ni de pena a imponer ya que se estaría violentando la presunción de inocencia de mis representados, aunado de que los delitos imputados por el Ministerio Público no excede del termino establecida en el parágrafo Primero en lo que respecta a la pena a imponer, por otra parte observa esta defensa que los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PEREZ MANZON y JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, no tiene conducta pre-delictual, y si bien es cierto de que EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE, posee uno no es menos cierto que el mismo indique que no tenga una buena conducta por lo que mal puede este tribunal acoger la Solicitud Fiscal de Privación al no ser concurrentes los numerales establecidos en el articulo 251 COPP referente al peligro de fuga y en cuanto al peligro de obstaculización igualmente observa esta defensa que la representación fiscal no acredito dicho peligro, no hay testigos que nos hagan pensar que mis representados puedan influir en los mismos, así como tampoco destruir o modificar algún elemento de convicción el cual no existe en la presente causa, por los que esta defensa reitera una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Sustitutiva de libertad, atendiendo de que la regla genera es la libertad y la privación la excepción, invocándose la presunción de inocencia, el Estado de libertad, y la afirmación de libertad, principios estos consagrados, igualmente observa esta defensa que no se hace referencia del articulo 280 de la mencionada norma. Así mismo solicito copia simple del acta.
DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Escuchada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como lo es los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, EXTORCIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en Grado de Tentativa y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto se desprende de la actuaciones los siguientes elementos de convicción: al folio 02 vto., 3 y 4 acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la sección de investigaciones de esta delegación Territorial, donde se deja constancia de los hechos que dieron motivo a la aprehensión de los imputados de autos. Cursa al folio 05 y Vto, acta de entrevista a la victima ciudadano Villlaroel Dum Héctor Aron, cursa al folio 10, fotografía del imputado con camisa de CADAFE; Al folio 12 y 16 cursa acta de investigación penal. Cursa al folio 13, Planilla de remisión de Objetos. Cursa al folio 17, Inspección N° 820; cursa al folio 18, Memorando N° 508 de entradas policiales. Al folio 19 Experticia de reconocimiento legal N° 120; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PEREZ MANZON, EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE, JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en Grado de Tentativa y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en Grado de Tentativa y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 19-03-2009 cuando aproximadamente siendo la 1:35, se constituye comisión integrada por la CICPC, PARA dirigirse a la panadería la LUSITANA para verificar sobre una información de unos ciudadanos que se encontraban realizando cobros ilícitos a comercio de la zona, llegando a entrevistar al ciudadano Villarroel Aron, propietario de la panadería la Lusitana que le indica que había sido avistado por 3 sujetos desconocido portando uno de ellos vestimenta “camisa” (el logotipo de CADAFE), exigiéndole dinero por el cambio de los medidores, quienes se retiraron de dicho establecimiento sin lograr su cometido, la comisión salio de recorrido por la zona y logran avistar a tres sujetos, que coinciden con las características aportadas por el dueño de la panadería la Lusitana, dándole su voz de alto solicitándole su respectivas identificaciones así como el carnet que lo acreditaban como trabajadores de CADAFE, no portando los mismos acreditación alguna, realizándole la revisión corporal de acuerdo a los establecido al articulo 205 del COPP, se les indicaron sus derechos, siendo identificados como RAFAEL SIMÓN PEREZ MANZON, EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE, JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; en el que se pone en evidencia la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso influiría en el animo de los imputados para que éstos evadan la justicia o se oculten de ella, comprometiendo así la finalidad del proceso penal; aunado a que en el caso especifico de SANDREA EDGAR JOSÉ GREGORIO presenta registros policiales por el delito de Estafa; en cuanto al artículo 252, numeral 2, ejusdem, el mismo se encuentra acreditado toda vez que se configura el peligro de obstaculización porque es factible que los imputados puedan obstaculizar la investigación influenciando a la, victima para que ésta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente en el proceso; en consecuencia. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN PEREZ MANZON venezolano, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 18-11-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.530.245, estado civil Divorciado, hijo de los ciudadanos Petra Eloyna de Pérez y Octavio Simón Pérez, residenciado el San Diego, Sector la Veguita., S/N, pueblo de San Diego . EDGAR JOSÉ GREGORIO SANDRE venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 38 años de edad, , de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 12-02-1971, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.396.833, Estado Civil Divorciado, hijo de los ciudadanos Mireya Sandrea y Edgar Pérez, residenciado en la Urbanización la Ibelita, sector 2, vereda 9, casa N° 4, Valencia Estado Carabobo.. JESÚS ALBERTO PÉREZ SANDOVAL venezolano, natural de la Ciudad de Valencia , Estado Carabobo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-03-1979, de Profesión u Oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.713.145, hijo de los ciudadanos Somarra Margarita Sandoval de Pérez y Edgar Jesús Pérez, residenciado en la Urbanización Los Molinos, casa 35 valencia Estado Carabobo, casa 35; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la policía de esta ciudad. Y así decide. Se califica el hecho como Flagrante en virtud de las circunstancia de tiempo modo, y lugar de los hechos acaecidos en el presente caso y se declara la aplicación del Procedimiento Abreviado previstos en los artículos 372 y 376 del COPP. Asimismo se acuerda procedimiento abreviado. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados en la Comandancia de la Policía de esta ciudad informando que quedara recluido en ese centro a la orden de este Juzgado de Control. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Líbrese Boleto de encarcelación anexo a oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBLE BELLO