REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001064
ASUNTO : RP01-P-2009-001064


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Marzo Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001064 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano: GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, de 19 años de edad, venezolano, soltero, aspirante a Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, fecha de nacimiento 05/03/1989m, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, residenciado en Campota, Calle La Chica, casa S/N, cerca de la bodega de Mercal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente, con la asistencia del alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado GLEINER JOSE MARQUEZ JIMENEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado que lo asistan, estando presente la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:




SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara y precisa los hechos ocurridos en fecha 19/03/2009, siendo las 12:35 del mediodía, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, observaron que por la parte de atrás del punto policial se divisa a una persona con un arma de fuego tipo escopeta en las manos, los funcionarios se dirigieron a dicho ciudadano y se le pide los documentos de dicha arma, indicando que no los tenia, se le informó que quedaría detenido y el arma decomisada; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del ciudadano: GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, y en virtud de los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°; pero no el ordinal 3°, ya que estima esta representación Fiscal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el mismo no se encuentra acreditado. Todo ello conforme al artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes señalado solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, contra el ciudadano GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ y solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicitó que el imputado de autos.


EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PUBLICA

Inmediatamente la Juez impuso al imputado GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien manifestó: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y tomando en cuenta que únicamente contamos con un acta policial, sin apoyo o asidero legal en otro tipo de acta, no ha y testigos presénciales del hecho, muy a pesar de haber ocurrido en un a hora y en su sitio donde transitan transeúntes, es por lo que esta defensa, solicita a favor de su representado, una libertad sin restricciones, no encontrándose de así llenos los extendemos del artículos 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 02, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan a mi representando autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal, como lo es el de porte lítico de arma de fuego, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná oído lo manifestado por el Ministerio Público, a la imputada y lo alegado por la defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal es que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 06 acta de investigación penal; al folio 07 planilla de remisión de objetos, en la cual dejó constancia de haberse incautado un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 MM, marca Winchester, serial 5243 con cacha de madera color marrón y una concha de color rojo sin percutir Al folio 10 experticia de mecánica y diseño Nº 046 practicada por el funcionario José Esparragoza, concluyéndose que el objeto evaluado resultó ser un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 MM, marca Winchester, serial 5243 con cacha de madera color marrón y una concha de color rojo sin percutir al folio 11 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-507 de fecha 19/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, no registra entradas policiales; elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ , de 19 años de edad, venezolano, soltero, aspirante a Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, fecha de nacimiento 05/03/1989m, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, residenciado en Campota, Calle La Chica, casa S/N, cerca de la bodega de Mercal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Cariaco, por un período de SEIS (06) MESES. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco. Expídanse las copias solicitadas. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO