REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001059
ASUNTO : RP01-P-2009-001059

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Marzo Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001059 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano: FENG YONGQIANG, extranjero, de nacionalidad china, nacido en fecha 27/12/1971, soltero, hijo de CHEN YI HUANG y FENG XIN MING, domiciliado en la Avenida Valdez, Casa N° 11, en el Bar Restaurant TONG XING, de Guiria, Estado Sucre, domiciliado en, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, con la asistencia del alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado FENG YONGQIANG, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y la Defensora Publica de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el ciudadano RUIMING ZENG, extranjero, de nacionalidad china, que en este caso funge como traductor en virtud de que el imputado de autos no maneja totalmente el idioma castellano; no presentando las partes objeción a esta asistencia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de confianza, y estando presente la Defensora Publica de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, esta acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

A continuación se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara y precisa los hechos ocurridos en fecha 19/03/2009, siendo las 02:40 PM, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Santa fe, cuando avistaron a un autobús de la Empresa Rodovias de Venezuela, que se desplazaba en sentido cumana Puerto la Cruz, se le indico al conductor que se detuviera como efectivamente lo hizo se le indicio que le haría una revisión o inspección dispuestos en el articulo 207 y 205 del COPP, al realizar la inspección a los ciudadanos que estaban dentro del autobús se pudo constatar que en dicho vehiculo viajaban tres ciudadanos de nacionalidad china y al observar en el ultimo puesto otro ciudadano de nacionalidad china a quién se le exigió mostrar su identificación personal;, mostrando una copia de cedula de identidad a color plastificada, a nombre de FENG YONGQIANG, titular de la cedula de identidad E-84.311.143, pudiendo notar que no hablaba español , se le leyeron sus derechos según el Art. 125 de COPP; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del ciudadano: FENG YONGQIANG, y en virtud de los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°; pero no el ordinal 3°, ya que estima esta representación Fiscal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el mismo no se encuentra acreditado. Todo ello conforme al artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes señalado solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, contra el ciudadano YONGQIANG, y solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicitó que el imputado de autos.

El IMPUTADO Y LA DEFENSA PUBLICA

Inmediatamente la Juez impuso al imputado FENG YONGQIANG, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó: “Esa es mi cedula”. Es todo”.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien manifestó: “escuchado lo manifestado por mi representado, y de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa única y exclusivamente un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos manifiestan que presumen que mi defendido falsificó la cedula de identidad, y lo presumen motivado a que según ellos mi representado no habla el idioma español, no observando esta defensa, ningún otro elemento de convicción procesal, e igualmente no reposando algún tipo de experticia documentológica para determinar la veracidad o falsedad del documento que le fuera decomisado a mi representado, por lo que mal puede este tribunal acoger la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por lo que en consecuencia, la defensa solicita una libertad sin restricciones a favor del ciudadano FENG YONGQIANG, es más, al hacer un análisis del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es por el delito de documento falso, en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 45 de la ley especial, podríamos subsumir la conducta de mi defendido, ya que de los hechos narrados por la representación fiscal, los mismos no encuadran en dicho tipo penal. Finalmente, solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná oído lo manifestado por el Ministerio Público, al imputado y lo alegado por la defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal es que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FENG YONGQIANG, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Al folio 02 cursa acta policial; al folio 07 acta de investigación penal; al folio 08 planilla de remisión de objetos, al folio 11 memorandum N° 9700-174-4408; al folio 12 memorandum emanado del CICPC en donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FENG YONGQIANG, extranjero, de nacionalidad china, nacido en fecha 27/12/1971, soltero, hijo de CHEN YI HUANG y FENG XIN MING, domiciliado en la Avenida Valdez, Casa N° 11, en el Bar Restaurant TONG XING, de Guiria, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por un período de SEIS (06) MESES. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Se agregan los recaudos consignados por el defensor privado y se deja constancia de que el imputado de autos sala desde esta sala de audiencias en perfecto estado de salud. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO