REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001058
ASUNTO : RP01-P-2009-001058


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Marzo Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001058 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, de 45 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.435.505, nacido en fecha 13/09/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Rodríguez y de Dalia Mariña, con residencia en la Calle Pichincha, casa S/N de la Parroquia Cumanacoa, a tres casas de por medio de la Farmacia San Baltasar, Municipio Montes y JULIO CESAR VELASQUEZ, de 42 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad N° 10.464.951, nacido en fecha 14/08/1966, de estado civil casado, de oficio carpintero, residenciado en la Calle Bolívar, casa sin número, frente a los edificios de Inavi, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, tipificado en el articulo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la comandancia de policía, el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando estos no tener abogado que lo asista, estando presente la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:


SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Se le otorgó la palabra a Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los que acompañan su solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los Artículos 25º, 253 Y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; así como los elementos de convicción que fundamentan su solicitud, los cuales se desprenden de las actas procesales: Al folio 03 y su vto acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fueron aprehendidos los imputado de autos; al folio 08 planilla de vehículos recuperados; al folio 11 orden de inicio de investigación por suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ; al folio 14 y 15 informe de inspección técnica emitido por la Dirección Estadal Ambiental Sucre; al folio 16 inventario de madera; al folio 19, 20 y 21 experticia de reconocimiento N° 206, exponiendo de manera clara y precisa los hechos y luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ y JULIO ENMANUEL RODRIGUEZ, y en virtud de los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, tipificado en el articulo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°; pero no el ordinal 3°, ya que estima esta representación Fiscal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el mismo no se encuentra acreditado. Todo ello conforme al artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes señalado solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los Artículos 25º, 253 Y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal y solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario.

LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA PUBLICA

Inmediatamente la Juez impuso al imputado JULIO CESAR VELASQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Inmediatamente la Juez impuso al imputado JULIO ENMANUEL RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone “ De la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan al autor o participes a mis representado para el delito imputado por el ministerio publico con lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito no encontrándose así acreditado el numeral 2° del articulo 250 del COPP, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una libertad sin restricciones a favor de los mismos. Contándose única exclusivamente con una acta policial, sin apoyo o asidero legal de algún otro tipo de acta. Por ultimo, solicito copia simple de la presente acta.”

DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná oído lo manifestado por el Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal es que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a los Artículos 25º, 253 Y 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ y JULIO ENMANUEL RODRIGUEZ, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al folio 03 y su vto acta policial levantada por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fueron aprehendidos los imputado de autos; al folio 08 planilla de vehículos recuperados; al folio 11 orden de inicio de investigación por suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ; al folio 14 y 15 informe de inspección técnica emitido por la Dirección Estadal Ambiental Sucre; al folio 16 inventario de madera; al folio 19, 20 y 21 experticia de reconocimiento N° 206; elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JULIO CESAR VELASQUEZ, de 42 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad N° 10.464.951, nacido en fecha 14/08/1966, de estado civil casado, de oficio carpintero, residenciado en la Calle Bolívar, casa sin número, frente a los edificios de Inavi y JULIO EMMANUEL RODRIGUEZ MARIÑA, de 45 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.435.505, nacido en fecha 13/09/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Rodríguez y de Dalia Mariña, con residencia en la Calle Pichincha, casa S/N de la Parroquia Cumanacoa, a tres casas de por medio de la Farmacia San Baltasar, Municipio Montes, por la presunta comisión del delito de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, tipificado en el articulo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y prohibición del ejercicio de actividades forestales ilícitas, de conformidad con el Ord. 9 del artículo 256 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que los imputado de autos sala desde esta sala de audiencias en perfecto estado de salud. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA


EL SECRETARIO
ABG. JESSYBEL BELLO