REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001057
ASUNTO : RP01-P-2009-001057

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Marzo Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001057 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano: LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-10.463.901, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años edad, nacido en fecha 17/05/1969, soltero, de profesión u oficio Gerente de Operaciones de la Empresa de Vigilancia Falcorque, residenciado en Ubr. Lomas de Ayacucho, Edificio 02, apartamento 101, piso 01, de esta localidad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de policía, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO y los Defensores Privados ABG. IVÁN MAGO ACOSTA y LUIS BASTARDO, Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando este contar con abogados privados que lo asistan, estando presente los Defensores Privados ABG. IVÁN MAGO ACOSTA y LUIS BASTARDO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.085 y 106.893, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, edificio Nicola Grippi, piso 01, oficina 12, Cumaná, Estado Sucre, quienes aceptaron el cargo recaído, prestaron el juramento de ley y se impusieron de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite sus pronunciamientos en los siguientes términos:

SOLICITUD Y EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los que acompañan su solicitud de que se ratifiquen las medidas establecidas en el Art. 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; tal y como son: Al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 18/03/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 03 acta de denuncia formulada por la victima AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, ante el IAPES en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 11 acta policial levantada por funcionarios del IAPES de fecha 18/03/2009, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos; al folio 20 informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado a la victima, ciudadana AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimotica lineal en región lateral de antebrazo izquierdo y escapular derecha. Lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 21 informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado al imputado LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, en el cual se arroja como resultado herida cortante suturada en forma de U invertida de 8 cm e cara lateral de antebrazo derecho, Lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 22 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 23 cursa Inspección al sitio del suceso suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia de las características físicas del lugar en donde acaecieron los hechos; al folio 24 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-501 de fecha 19/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, no registra entradas policiales. Finalmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la Ley Especial que rige la materia; y por último solicitó copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente la Juez informó al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se les cede la palabra al imputado quien manifestó: “ Yo me retire del trabajo, ya que a diario trabajo corrido hasta las 6 o 7 de la noche, llegué a mi apartamento, le exigí a ella la comida porque en todo el día no había ido al apartamento, como me dijo que no había comida me encerré en el cuarto y le metí el seguro, estaba leyendo la región y agarró con los pies y partió la puerta de madera, cuando yo abro le digo que no le siguiera dando a la puerta y se me tiro encima con un cuchillo en la mano y me hirió en el brazo, causándome 8 punto de sutura. La golpee, reconozco que le di con la mano abierta una cachetada, luego me fui a un centro asistencia cercano a mi domicilio, específicamente a los veteranos, me atendió el médico de guardia. Luego me fui a la Policía de Brasil a ponerle una denuncia como funcionaria y la mayor sorpresa es que me dejaron preso y no sabia que estaba ahí. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. IVÁN MAGO ACOSTA, quien manifestó: “En primer lugar, es evidente que mi defendido es la victima en la presente causa, cursa al folio 21 resultado de la medicatura forense practicada a mi defendido, en la cual se observa que sus heridas son de más consideración que las pudo sufrir la ciudadana AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, quien con un cuchillo se avanzó sobre mi cliente causándole heridas de consideración y que si mi cliente tuvo alguna salida, fue la de salir porque sino hubiera sido más grave. Nos encontramos en una causa eximente de responsabilidad penal estipulada en el articulo 65 del Código Penal en su numeral tercero, como es la legitima defensa. Hemos visto que en el presente caso se cumple todos los requisitos que exige la norma, como lo es una agresión ilegitima, la necesidad del medio empleado y la falta de provocación. Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita que en el presente asunto se decrete una libertad sin restricciones, a todo evento, en caso de que el tribunal rechace esta medida, nos acogemos al criterio de la Fiscalía. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, oído lo manifestado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de ciudadana AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/03/2009, en donde se recibió denuncia de la ciudadana AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, en la que manifestó que al encontrarse en su residencia, se apareció su concubino y la agredió físicamente, lo cual se corrobora de los siguientes elementos de convicción que rielan en las actas procesales: Al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en fecha 18/03/2009, en donde dejan constancia de la manera en como fue efectuado el procedimiento policial, al folio 03 acta de denuncia formulada por la victima AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, ante el IAPES en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; al folio 11 acta policial levantada por funcionarios del IAPES de fecha 18/03/2009, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos; al folio 20 informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado a la victima, ciudadana AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, en el cual se arroja como resultado contusión edematosa y equimotica lineal en región lateral de antebrazo izquierdo y escapular derecha. Lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas; al folio 21 informe medico legal emitido por el departamento de medicatura forense del CICPC y practicado al imputado LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, en el cual se arroja como resultado herida cortante suturada en forma de U invertida de 8 cm e cara lateral de antebrazo derecho, Lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 22 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; al folio 23 cursa Inspección al sitio del suceso suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales dejan constancia de las características físicas del lugar en donde acaecieron los hechos; al folio 24 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-501 de fecha 19/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, no registra entradas policiales. Estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, es autor o partícipe del delito antes indicado, siendo lo procedente acordar las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público contenidas el Art. 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: obligación de abandonar la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponerlo de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia, y prohibirle además, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familla. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y le impone al imputado LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-10.463.901, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 39 años edad, nacido en fecha 17/05/1969, soltero, de profesión u oficio Gerente de Operaciones de la Empresa de Vigilancia Falcorque, residenciado en Ubr. Lomas de Ayacucho, Edificio 02, apartamento 101, piso 01, de esta localidad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AJINETT MERCEDEZ FIGUERA GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en: obligación de abandonar la residencia común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Prohibir o restringir al imputado el acercamiento a la victima; en consecuencia, imponerlo de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia, y prohibirle además, que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familla. Se ordena la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA

EL SECRETARIO
ABG. JESSYBEL BELLO