REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001053
ASUNTO : RP01-P-2009-001053


En el día de hoy, 20 de Marzo Dos Mil Nueve (2009), siendo las 06:50 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, ABG. FABIOLA BAUZA, acompañada del ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ, en funciones de secretario judicial de guardia, y el alguacil de Sala LUIS LÓPEZ a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-001053 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano: LUIS RAFAEL PEREDA, venezolano de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 5.086.147, de oficio comerciante, nacido en fecha 20/01/1958 en Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en Ciudad Jardin Nueva Toledo, calle 05, N° 05, manzana D3, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente, con la asistencia del alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado LUIS RAFAEL PEREDA, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL y el Defensor Privado ABG. LUIS ANTONIO GARRETA AVILA.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado que lo asistan, estando presente el Defensor Privado ABG. LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.142, con domicilio procesal en la URB VILLA DORADA, MANZANA H, NUMERO 08, aceptando el cargo recaído en su persona y siendo debidamente juramentado, imponiéndose de las actuaciones procesales. A continuación se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara y precisa los hechos ocurridos en fecha 18/03/2008, siendo las 08:50 PM, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana efectuaron un allanamiento y fueron recibidos por un adolescente, quien procedió a llamar por teléfono al ciudadano LUIS RAFAEL PEREDA y cuando se comenzó a revisar la casa específicamente en el escaparate de la ropa, se encontró un arma de fuego, tipo pistola 9MM; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL PEREDA, y en virtud de los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°; pero no el ordinal 3°, ya que estima esta representación Fiscal, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, el mismo no se encuentra acreditado. Todo ello conforme al artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes señalado solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, contra el ciudadano LUIS RAFAEL PEREDA y solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicitó que el imputado de autos. Inmediatamente la Juez impuso al imputado LUIS RAFAEL PEREDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada quien manifestó: “Esa la dejo mi primo ahí y por seguridad la tengo ahí. Tenia tiempo ahí y no se la podía mandar porque mi primo está dando clase en Maracay. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS ANTONIO GARRETA AVILA quien manifestó: Primero que nada quiero comenzar diciendo que mi defendido es inocente por los razonamientos que se van a exponer y por las pruebas que se van a traer, como él ha dicho, un primo cuyo nombre es ROGER JOSÉ ANTÓN PEREIRA, fíjese que él es Pereda, y aquí dice Pereira, este señor es Teniente Activo del Ejercito, quiero consignar una copia de su credencia, es importante decir que también estoy consignado la copia de la cedula del ciudadano ROGER JOSÉ ANTÓN PEREIRA, quien es dueño del arma contenedora del serial B013294, de factura fecha 01/09/2005, donde se puede leer claramente que el cliente es ROGER JOSÉ ANTÓN PEREIRA 13.873.875, donde se colocan una seria de ítems, en donde se evidencian las características del arma. Ahí se reflejan las características del arma, la cual se corresponde como lo arrojado por la experticia practicada por el CICPC, cuyos seriales todos se corresponden con el mencionado documento. Lo cual pone en evidencia que esta arma le pertenece al señor ROGER JOSÉ ANTÓN PEREIRA. Este señor dejo el arma ahí en carnavales, pero cuando se va y se percata de eso estaba en Caracas, pero por razones lógicas no la podía enviar. En relación a su credencial establece que esta autorizado para usar arma de fuego y tiene la debida y firma. Consigno tres folios. Es evidente que para cometer un delito, nuestra legislación requiere el elemento intencional. Es menester que en el caso de ocultamiento debe ser guardada en un sitio idóneo. Un escaparate no es un sitio ideal. Es evidente que el elemento intencional no está presente. Estamos en presencia de un hecho que no tiene carácter penal y lo que correspondería es una libertad plena. A todo evento, deseo consignar 10 folios el acta constitutiva de la empresa propiedad de mi defendido, y copia del contrato de arrendamiento, lo que lleva a pesar de que mi defendido es una persona que trabaja y tiene responsabilidades, en caso de que si se le concede una medida cautelar, sea con periodicidad de una vez al mes para que pueda cumplir con sus actividades. Finalmente, solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná oído lo manifestado por el Ministerio Público, a la imputada y lo alegado por la defensa, y en virtud de que la solicitud fiscal es que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PEREDA, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones que integran el presente asunto: Al folio 02 y 03 cursa acta policial levantada por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos, Al folio 05 cursa acta de entrevista que se efectuara a la testigo JOSÉ GREGORIO GAREMIA RENGEL, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos, Al folio 06 cursa acta de entrevista que se efectuara a la testigo JOSÉ LUIS SALAZAR GARCIA, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos, Al folio 11, copia fotostática de orden de allanamiento emanada por el Juzgado Segundo de Control de esta circunscripción judicial; Al folio 14 acta de investigación penal, Al folio 15 cursa planilla de remisión de objetos N° 289-09, del CICPC, en la cual se deja constancia de que el objeto incautado es un arma de fuego pistola, marca Glock, calibre nueve milímetros, serial HHW067, color negro y dos cargadores de color negro. Al folio 18 y su vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; Al folio 19 cursa acta de inspección al sitio del suceso, levantada por funcionarios del CICPC; memorandum N° 9700-174-SDEC-500 de fecha 19/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano LUIS RAFAEL PEREDA, registra las siguientes entradas policiales: del 25/06/1990 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 03/08/2005, por uno de los delitos contra la propiedad; elementos estos que permiten a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal, en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS RAFAEL PEREDA, venezolano de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 5.086.147, de oficio comerciante, nacido en fecha 20/01/1958 en Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en Ciudad Jardin Nueva Toledo, calle 05, N° 05, manzana D3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en concordancia con los articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de SEIS (06) MESES. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias solicitadas. Se agregan los recaudos consignados por el defensor privado y se deja constancia de que el imputado de autos sala desde esta sala de audiencias en perfecto estado de salud. Queda de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:15 de la noche.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGAR RANGEL

EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS ANTONIO GARRETA AVILA


EL IMPUTADO
LUIS RAFAEL PEREDA
EL ALGUACIL
LUIS LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ