REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005174
ASUNTO : RP01-P-2008-005174
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. FABIOLA BAUZA, quien en este mismo acto se avoca al conocimiento de la presente casa, y la Secretaria de Sala, Abg. ELIZABETH SUÁREZ, acompañada por el alguacil el ciudadano JOSÉ LÓPEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa seguida al imputado LISANDRO JOSE LAREZ CASTILLEJO Venezolano Mayor de edad 20 años titular de la Cedula de identidad N° 23.702.698. Nacido en fecha 18-11-1988. soltero, sin Oficio, sector el mole Piedra, de plaza Bolívar , población Araya municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA”, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, y la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICION DEL FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 22-01-09, que cursa a los folios 78 al 83, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano LISANDRO JOSE LAREZ CASTILLEJOS, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, concatenado con los artículos 16 y 18 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 06-12-08. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del hoy imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
EXPOSICION DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido se impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa primeramente en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la autoridad, los cuales se encuentran previsto y sancionados en el artículo 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, solicita se desestime la misma por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para atribuirle a mi representado los mencionados delitos, aunado a que los hechos narrados por el Ministerio público no hacen presumir la conducta desplegada por mi representado, en los delitos ya mencionados, por lo que mal puede este Tribunal admitir dicha acusación por los mencionados delitos, en lo que respecta al delito de posesión, considera esta defensa que tal delito debe ser desestimado y llevado en caso tal por el procedimiento especial establecido en la ley especial, ya que mi representado manifestó en la audiencia de presentación ser consumidor, practicándosele el respectivo examen toxicológico arrogando como resultado en marihuana positivo, y muy a pesar de haber resultado negativo en cocaína igualmente el fiscal del ministerio público lo acusa, situación esta que a criterio de esta defensa no descarta tomando en cuenta la cantidad decomisada su condición de consumidor, atendiendo su conducta a ser consumidor, y así corroborado a través del examen practicado, por lo que en consecuencia solicito la no admisión de la acusación fiscal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a todo evento de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público, y así mismo ratifico las pruebas ofrecidas por esta defensa, y solicito copias simples de la presente acta.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano LISANDRO JOSE LAREZ CASTILLEJO Venezolano Mayor de edad 20 años titular de la Cedula de identidad N° 23.702.698. Nacido en fecha 18-11-1988. soltero, sin Oficio, sector el mole Piedra, de plaza Bolívar , población Araya municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA”, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, concatenado con los artículos 16 y 18 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06-12-08; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 81 al 82, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública y las cuales cursa en el expediente bajo el folio 118 y 119. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasa a ser partes del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a lo que se refiere a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, concatenado con los artículos 16 y 18 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, quien manifestó “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito una vez escuchado a mi defendido, solicita la rebaja establecida en el artículo 376, aunado a que no representa antecedentes penales, invoco el numeral 1 y 4 del artículo 74 del COPP, así mismo solicito se le revise la Medida y se le otorgue Medida Cautelar de conformidad con el 264 del COPP en relación con el 256 ejusdem, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de dos años de prisión, no se encuentra materializado el peligro de fuga, obstaculización, tiene buena conducta, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: esta representación fiscal solicita al Tribunal que decida conforme a derecho. Es todo. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado referente a la Admisión de los Hechos, lo expuesto por la defensora, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 277 del Código penal, concatenado con los artículos 16 y 18 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, y 218 ordinal 1 del Código penal, contempla el primero del Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del COPP, Cuatro (04) años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1y 4, se le rebaja un hasta el mínimo de la pena, quedando la pena para dicho delito en Tres (03) años, conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Con respecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el legislador establece para el mismo una pena de 1 a 2 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del COPP, un (01) año y seis (06) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4, se le rebaja el minimo, quedando la pena para dicho delito en un (01) año, conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir de SEIS (06) MESES de prisión por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica. Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el legislador establece para el mismo una pena de 3 meses a 2 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del COPP, Un (01) año, un (01) mes y Quince (15) días, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4, se le rebaja el mínimo, quedando la pena para dicho delito en tres (03) meses, y de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal. Lo que en aplicación del artículo 88 del Código penal que consagra en el que se cometa dos o mas delitos que acarrean pena de prisión se aplicara la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las demás penas, siendo en el presente caso el delito mas grave el de Porte Ilícito de Arma Blanca, que merece una pena de un (01) año y seis (06) meses, a la cual debe aumentársele la cantidad de Tres (3) meses de prisión por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Veintidós (22) días por el delito de Resistencia a la Autoridad, quedando como pena a cumplir de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, concatenado con los artículos 16 y 18 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 ordinal 1 del Código penal, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 12 de Enero del año 2011. CUARTO: en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública este Tribunal Cuarto de Control revisa la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido la declara con lugar por cuanto la pena impuesta no excede de los dos años exigidos por el legislador, en consecuencia se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 264 y 256 Ord. 3 del COPP y en consecuencia otorga la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencia, imponiendo este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO