REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000426
ASUNTO : RP01-P-2009-000426

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MILDRED J. TARACHE MAITA, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.654, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.654, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, más sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345, que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 05 de Febrero del 2009, se apertura una averiguación sobre uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparecen como imputado: el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.654, quien fue detenido por funcionarios adscritos al IAPES quienes encontrándose en labores de patrullaje por el Sector el Chino del Barrio Bolivariano, logrando avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial mostró síntomas de nerviosismo por lo que dieron la voz de alto, procediendo de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal al detenido lográndole incautar en el bolsillo delantero tres envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo los funcionarios a imponerlos de los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: Señalándose los datos de identificación tales como: CARLOS EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.654, a quien se le inicia la presente investigación por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.654, sea responsable de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyo; porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, más sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Por los razonamientos antes esgrimidos es procedente Acordar El Sobreseimiento De La Presente Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.654, de 33 años de edad, soltero, nacido el día 08-04-1975, hijo de Josefa Candelaria de Brito y Asmel José Brito y residenciado en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa N° 36-A, esta Ciudad Cumana, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Líbrese boleta de notificación al Fiscal y citación al imputado. Líbrese oficio de remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JESSYBEL BELLO