REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001007
ASUNTO : RP01-P-2009-001007



DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo el Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 108, numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, por denuncia de fecha 02/01/2009, la formulada por la ciudadana ANGYE ALICIA MARCANO GUERRA, quien entre otras cosas expuso: “Varias personas residentes de la Población de Guamache y del sector Guerito, destruyeron el Bodegón “ROGINES”, que es propiedad de mi mamá, que esta en la Calle Colombia de Guamache, porque mi hermano Jean Piero, accidentalmente le dio un disparo a Jesús González, el primero de enero en la madrugada, y luego de estar hospitalizado…hoy fallece y los muchachos que andaban con el al enterarse fueron a arremeter contra todas contra toda las propiedades de mi mama, e incluso querían quemar la casa de mi abuela y la de mi tía; así mismo informa la representante del Ministerio público que cursa al folio 02 y su vuelto Inspección Ocular suscrita por el funcionario Jesús Antón practicada al sitio del suceso; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), cursa acta de denuncia de fecha 02/01/2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, Destacamento Policial N° 23, formulada por la ciudadana ANGYE ALICIA MARCANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 10/01/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.727, residenciada en la Urb. Maneiro Residencias Marbella II, Torre C, planta baja, Apartamento 02, Margarita, Estado Nueva Esparta quien expresa: : “varias personas residentes de la Población Guamache y del Sector Guerito, destruyeron “ROGINES”, que es propiedad de mi mama que esta en la calle Colombia de Guamache, porque mi hermano Jean Piero, accidentalmente le dio un disparo a Jesús Manuel González, el primero de Enero en la Madrugada , y luego de estar hospitalizado en el Hospital de Cumana, hoy falleció y los muchachos que andaban con en al enterarse fueron a arremeter contra todas las propiedades de mi mamá, e incluso querían quemar la casa de mi abuela , y la de mi tía además cuando de suponían a viajar para araya a quemar la casa de mi mamá que tienen aquí y se iban a montar en una camioneta comenzó a llover por eso no vinieron”. Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 473 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, norma ésta que establece:

“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por la denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por la ciudadano ya antes identificada, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 473 del Código Penal, es decir en el delito de “Daños a la Propiedad”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ANGYE ALICIA MARCANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 10/01/1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.727, residenciada en la Urb. Maneiro Residencias Marbella II, Torre C, planta baja, Apartamento 02, Margarita, Estado Nueva Esparta, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Remítase las presentes actuaciones al archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Juez Cuarto de Control

Abog. Fabiola Bauza

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello