REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003999
ASUNTO : RP01-P-2008-003999

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada Yamilet Delgado García presentó escrito en el que señala que, se inicia investigación en fecha 31 de agosto de 2008, en virtud de acta policial N° 15 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia; que encontrándose en puesto Policial recibió un llamado vía radial del ambulatorio de los Altos, ya que en el mismo centro asistencial se encontraba una ciudadano lesionada y manifestaba que fue agredida físicamente por su cuñado de nombre, Francisco Reyes, del mismo modo manifestó no querer exponer denuncia en contra de su presunto agresor. Manifestando la representante del Ministerio Público que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente caso, se desprende de las mismas que se cometió un delito de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia singularmente el referente al delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alega la representante del Ministerio Público que en el presente caso que el el hecho no se realizo en virtud de que no existe una denuncia formulada por ninguna persona, ni evidencia de lesión alguna; razón por la cual al no existir tal Denuncia realizada por la victima, mal puede ese Despacho realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la ley y del derecho, aunado al hecho de que sería estéril nuevamente practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las supuestas lesiones y no pueda determinarse y tiempo de curación aunado al hecho de que no existe denuncia.

Finalmente expresa el escrito fiscal, que considera procedente es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, adecuándose esta situación a lo establecido en el Art. 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó” en razón que iniciándose averiguación por el delito de Violencia Física, la víctima no formulo denuncia siendo esta pertinente e idónea para acreditar la existencia del delito, y según la gravedad el tipo penal imputable al caso, señalamientos y causal ésta que estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien sentencia, una cuestión o argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y las consecuencias derivadas del mismo, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio (02, 04, 05,) actas de investigación penal, de fecha 31/08/2008, levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 15 Al folio 06 Acta de entrevista rendida por la supuesta victima.
Luego de ello solo cursa al la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por acta de investigación penal presentada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pero ciertamente pese a que esta ciudadana dice ser víctima de la acción desplegada por el ciudadano FRANCISCO JOSE REYES BELISAIO, mas sin embargo, no cursa a las actuaciones denuncia formulada por la ciudadana Odalys Margarita Rengel, que certifique y determine la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por éste con ocasión de la agresión que le fuera propinada según su dicho, ni evidencia de lesión alguna, es así que no cursando dichas resultas que son por demás determinantes para el futuro de la averiguación, es por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele al ciudadano indicado por la denunciante, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso, denunciado por la ciudadana FRANCISCO JOSE REYES BELISARIO venezolana, de 37 años de edad, casada, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad N° 11.910.315, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Las puertas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, no se realizó, y por ende no puede atribuírsele al ciudadano FRANCISCO JOSE REYES BELISARIO venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad N° 11.910.315, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Las puertas, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Juez Cuarto de Control


Abg. Fabiola Bauza
Secretario,

Abg. Jessybel Bello