REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000429
ASUNTO : RP01-P-2009-000429
Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), en la presente causa seguida al imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ CENTENO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.539.145, casado, de oficio operario de cuarta de la toyota de estado civil casado, residenciado en la urbanización Brasil Sector 02 Vereda 36 casa N° 15 de esa ciudad; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUADALUPE RAMOS; este Tribunal en presencia de las partes el imputado, el Defensor Público Penal ABG. ELIZABATEH BETANCOURT y el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO dictó su decisión en los siguientes términos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ALEXANDER JOSE GONZALEZ CENTENO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.539.145, casado, de oficio operario de cuarta de la toyota de estado civil casado, residenciado en la urbanización Brasil Sector 02 Vereda 36 casa N° 15 de esa ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio CARMEN GUADALUPE RAMOS; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.
LA VICTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó NO tener nada que declarar.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
El Tribunal impuso al imputado y se dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien manifestó No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BERANCOURT, expuso: esta defensa no hace objeción a la acusación presentada por el Ministerio Publico por reunir ella los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal de su análisis estime lo contrario; así mismo solicito que una vez que se pronuncie respecto a la admisión de la acusación le ceda la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si se acoge a una de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que en este caso procede al suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta.
DECISION
Este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ CENTENO venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.539.145, casado, de oficio operario de cuarta de la toyota de estado civil casado, residenciado en la urbanización Brasil Sector 02 Vereda 36 casa N° 15 de esa ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ,en perjuicio CARMEN GUADALUPE RAMOS, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 05-02-09, mediante denuncia que formulara la ciudadana CARMEN GUADALUPE RAMOS, en la que manifestó que en esa misma fecha a las 09:00 AM, el imputado paso volando cerca de su casa llamarle la atención porque allí había niños, se molestó , lanzándole el casco y agrediéndola físicamente y dándole con un palo de escoba, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el ministerio publico en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ CENTENO. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN GUADALUPE RAMOS, en este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena o acuerdo reparatorios ante lo cual explicado al imputado tales figura procesales las implicaciones de las misma
Se le otorga el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: no me opongo a lo manifestado por ALEXANDER JOSE GONZALEZ CENTENO.- Es todo.
Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.
Seguidamente se le conceda la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ CENTENO venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.539.145, casado, de oficio operario de cuarta de la toyota de estado civil casado, residenciado en la urbanización Brasil Sector 02 Vereda 36 casa N° 15 de esa ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, estipulado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio CARMEN GUADALUPE RAMOS, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema penitenciario quien le dará seguimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas.- TERCERO: Prohibición de acercamiento a la victima. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ CENTENO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESSYBEL BELLO