REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000933
ASUNTO : RP01-P-2009-000933
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como fue la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-000933, seguida en contra del imputado JUAN PABLO RAMIREZ GUARATE, venezolano, nacido en fecha 22-12-1986, edad 22 años, titular de la cédula de identidad N° 19.237.797, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Angel Ramírez y Yolanda Ramírez, residenciado en Urbanización Brasil Sur, la Esperanza, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, así mismo estando presentes la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE MAITA y la Defensor Público ABG. JESÚS MAIZ. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa al Defensor Público ABG. JESÚS MAIZ quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela al folio 19 y 20 ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos de fecha 10-03-2009-2009, cuando los funcionarios Jesús Figueroa y Luis Brito, adscritos al IAPES, en el cual se deja constancia, que siendo las7:30 de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la urbanización Brasil Sucre sector la Esperanza, cuando avistaron a un sujeto que vestía bermuda de color beige y franelilla azul, quien al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla no logrando su objetivo; se le hizo una revisión corporal logrando incautarle en sus partes intimas, un envase plástico que contenía en su interior 70 trozos de diferentes tamaños, con una sustancias de la presunta droga denominada crack, en consecuencia se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia del referido ciudadano y la incautación de la presunta droga denominada crack , más sin embargo en dichas actas los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios en razón de ello esta Representación Fiscal solicita la Libertad Sin Restricciones del prenombrado ciudadano a fin de continuar con la investigación a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible. Por todo lo ante expuesto solicito la LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ GUARATE, por considerar que las actuaciones no emergen fundados los elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P. Por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del ciudadano detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando JUAN PABLO RAMIREZ GUARATE, venezolano, nacido en fecha 22-12-1986, edad 22 años, titular de la cédula de identidad N° 19.237.797, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Angel Ramírez y Yolanda Ramírez, residenciado en Urbanización Brasil Sur, la Esperanza, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y expuso: “ yo estaba en el rancho de la abuela depuse vinieron tres policías y me sacaron de allí, después vengo a saber que es por drogas que me trajeron aquí, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAIZ quien expone: “ Me adhiero a la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en sentido de la libertad sin restricciones solicitud, asimismo solicita que en ocasión del presente procedimiento sean actualizados los registros policiales que fueron ocasionados como consecuencia del mismo, solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes procede a emitir el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo expuesto por la fiscal, lo señalado por la Defensa Pública y lo señalado por el ciudadano detenido, verifica las actuaciones del presente asunto observando que consta en el folio tres (03) acta policial de fecha 10-03-2009 que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano detenido, en virtud de labores de patrullaje los funcionarios Jesús Figueroa y Luis Brito, adscritos al IAPES, dejan constancia, que siendo las 7:30 de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la urbanización Brasil Sucre sector la Esperanza, cuando avistaron a un sujeto que vestía bermuda de color beige y franelilla azul, quien al notar la presencia de la comisión policial intento evadirla no logrando su objetivo; se le hizo una revisión corporal logrando incautarle en sus partes intimas, un envase plástico que contenía en su interior 70 trozos de diferentes tamaños, con una sustancias de la presunta droga denominada crack, en consecuencia se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia del referido ciudadano y la incautación de la presunta droga denominada crack, más sin embargo en dichas actas los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna. Consta al folio 5, acta de aseguramiento de droga, de fecha 10-03-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado. Riela al folio 6 acta de investigación penal, de fecha 11-03-09, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Alexander Abouhala, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones por los funcionarios actuantes. Al folio 7 consta planilla de remisión de drogas; al folio 08 cursa planilla de remisión de objetos, dejando constancia la descripción de los objetos incautados. Al folio 13 cursa Memoradum Nº 9700-174-3882, donde se deja constancia que se esta solicitando realizar experticia a los 70 trozos de sustancias incautada; Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 109, realizada a los objetos incautados. Al folio16 consta acta de verificación de sustancias toma alícuota y entrega de evidencias, donde se determino que el peso neto es de 2 gramos con novecientos diez (910) miligramos (2 gr. 910 mg.) y la reacciones de la muestra dio positivo para presunta cocaína base tipo crack. Cursa al folio 17 memorandum N° 9700-174-SDEC-440, suscrita por funcionarios del CICPC en donde dejan constancia que el ciudadano JUAN PABLO RAMIREZ GUARATE, no presenta entradas policiales, circunstancia estas que permiten a esta juzgadora determinar que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el procedimiento efectuado en el presente asunto, al momento de la detención no estuvieron presentes testigos que puedan avalar el mismo, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicita la libertad sin Restricciones, acuerda con lugar la misma. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD PLENA para el ciudadano JUAN PABLO RAMIREZ GUARATE, venezolano, nacido en fecha 22-12-1986, edad 22 años, titular de la cédula de identidad N° 19.237.797, natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Angel Ramírez y Yolanda Ramírez, residenciado en Urbanización Brasil Sur, la Esperanza, sector Las Torres, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 345 de fecha 28-09-2004, en la cual se establece que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Señalándose que el imputado sale en perfectas condiciones físicas desde la misma sala de audiencia. En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal acuerdan emitir los oficios pertinentes al CICPC para que actualice los registros policiales en relación al ciudadano detenido en la presente causa. Líbrese Boleta de libertad adjunta al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. –
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN
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