REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000920
ASUNTO : RP01-P-2009-000920
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG, encontrándose presentes: el imputado de autos WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público y el Defensor Publico ABG. JESUS MAYZ. Siendo impuesto el imputado del derecho de estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó: No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.942.644, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor de bolsas en el mercado, fecha de nacimiento 22-06-1978, hijo de Delia Rosa Mago y Hilario Salazar, residencia do en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, Calle Corazón de Jesús, Bloque 20, planta baja, apartamento N° 20 de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG, por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2009, siendo aproximadamente funcionario adscritos al I.A.S.P.E aprehenden al ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, toda vez que los funcionarios encontrándose en labores de servicio luego que el referido ciudadano en compañía de otro sujeto agredían al ciudadano CHO JAEHYUNG, de nacionalidad coreana, de 69 años de edad utilizando para tal fin un arma blanca (cuchillo) con la finalidad de robarlo al visualizar la comisión policial emprendieron una veloz huida, deteniendo nada mas al imputado de autos, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO anteriormente identificado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; “ yo soy inocente, no tengo conocimiento de nada de eso, yo solo vendo bolsas, yo no se quien hirió a ese ciudadano, yo estaba en la casa de mi abuela y me preguntaron que si había visto a unos tipos corriendo y me dijeron que me montara en el patrulla y me empezaron a dar cachetadas y me dio un ataque epiléptico, yo no se que le paso a ese ciudadano, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PUBLICO, quien manifestó: visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa se reserva el derecho de esgrimir los alegatos respectivos en la fase subsiguiente, es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada GALIA GONZALEZ, en contra del imputado WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.942.644, de 31 años de edad, de profesión u oficio vendedor de bolsas en el mercado, fecha de nacimiento 22-06-1978, hijo de Delia Rosa Mago y Hilario Salazar, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, Calle Corazón de Jesús, Bloque 20, planta baja, apartamento N° 20. Quien se encuentra asistido por el Defensor Publico Abg. JESÚS MAIZ, en la presente investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG, este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 11-03-2009, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde, funcionario adscritos al I.A.S.P.E aprehenden al ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, toda vez que los funcionarios encontrándose en labores de servicio en ese momento transitaba por la avenida perimetral a la altura del centro comercial marina plaza específicamente en el estacionamiento lograron avistar a los dos ciudadanos que agredían físicamente al ciudadano CHO JAEHYUNG, y luego los sujetos quienes, al notar la presencia policial emprende veloz huida, por lo que se produce una persecución hacia en el sector las palomas, soltando en su carrera un maletín de color rojo originándose una persecución caliente , la cual fue detenido el imputado a pocos metros y fue trasladado al I.A.P.E.S; hechos estos que adminiculados con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial cursante al folio 02 y su vuelto donde el distinguido adscrito I.A.S.P.E deja constancia de la detención del imputado de autos; acta de investigación penal cursante al folio 07 y su vuelto, donde el agente adscrito al CICPC Alexander Abouhala, deja constancia de haber recibido las actuaciones realizadas en la presente causa por los funcionarios actuantes; cursa al folio 8 planilla de remisión de objetos, donde se deja constancias de los objetos incautados los cuales se describen como un maletín de cuero, un pasaporte, una cédula de identidad de la victima, una calculadora, tres agendas, dos suéter, unas medias, un cargador motorola, un cuaderno y tres tarjetas telefónicas; cursa al folio 11 memorandum de fecha 11-03-09 donde se solicita examen medico legal, oficio N° 162-996, realizado a la víctima, donde se dejas constancia de las lesiones sufridas reflejándose la asistencia medica por tres días y curación e incapacidad por treinta días; cursante al folio 12 donde informa el resultado de los exámenes y son lo siguiente asistencia medica por 3 días curación e incapacidad por 30 días; cursa al folio 14 Inspección N° 719 practicada por funcionarios adscritos al CICPC, al sitio del suceso; cursa al folio 15 y su vuelto, acta de experticia del avaluó real, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las del peritaje realizado a los objetos incautados; cursa al folio 16 Memorandum N° 439 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la magnitud del daño causado, por ser estos delitos pluriofensivos, ya que se a atentado tanto a la integridad personal como a los bienes propios de la persona; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE SALAZAR MAGO, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.942.644, de 29 años de edad, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 22-06-1970, hijo de Delia Rosa Mago, y Hilario Salazar, residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, Calle 20 casa N° 20 de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHO JAEHYUNG, quien será trasladado hasta la sede de la Comandancia del IAPES de esta ciudad, donde quedará recluido. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN, oficio a la Comandancia del IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. RICHARD MARIN.
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