REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000918
ASUNTO : RP01-P-2009-000918
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2009-000918, seguida en contra el imputado JESÚS JAVIER PALOMARES PIMENTEL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Encontrándose presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. GALIA ULANOBA GONZALEZ, el defensor Público ABG. JESÚS MAIZ y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de designar a la defensora pública ABG JESÚS MAIZ, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el imputado JESÚS JAVIER PALOMARES PIMENTEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.693.148, de ocupación taxista, nacido el 12-09-1984, domiciliado en la Calle Bolívar, Plaza La Chiclana, casa Nro 25 de esta Ciudad, hijo de Carlos Palomares y Gladys Pimentel, por su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 11/03/2009, a las 7:30 de la noche, cuando funcionario de seguridad que se encontraba de servicio del S.A.H.U.A.P.A., cuando llego un funcionario de seguridad del mencionado, quien se identifico como: Cesar Arrieta, manifestándome que en área del estacionamiento había agarrado a un ciudadano que se quería robar un vehiculo, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S procedieron a trasladarse al lugar indicado y se pudiendo avistar a un ciudadano detenido por funcionario del SAHUAPA, y un vehiculo Wolvagen, modelo Gol. Se procedió a realizarle la revisión corporal, no encontrándose ninguna evidencia de carácter criminalístico adherido a su cuerpo, se le realizo una inspección al vehiculo, no encontrándose ninguna evidencia de carácter criminalístico dentro del mismo, se tomaron los datos del vehiculo y se procedió a verificar por el sistema de SIIPOL los datos del vehiculo encontrándose solicitado el vehiculo desde el 06-03-2009 en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. quedando tanto el ciudadano Jesús Javier Palomares Pimentel, como el vehiculo bajo resguardo policial, razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto solicito seguir la causa por los trámites del procediendo ordinario, remita las actuaciones a la Fiscalía Segunda y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS JAVIER PALOMARES PIMENTEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.693.148, de ocupación taxista, nacido el 12-09-1984, domiciliado en la Calle Bolívar, Plaza La Chiclana, casa Nro 25 de esta Ciudad, hijo de Carlos Palomares y Gladys Pimentel del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló querer declarar y expone: “yo fui al hospital para hacerme unos exámenes, venia saliendo y me agarraron los vigilante culpándome de que yo había agarrado algo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. JESÚS MAIZ, Defensor Público penal quien expone: De conformidad con el articulo 49 ordinal 1° referido al debido proceso y derecho de la defensa, esta defensa en representación del ciudadano Jesús Palomares Pimentel, a quien la fiscal del Ministerio Publico le imputa el delito de aprovechamiento de vehiculo provenientes de hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 250 del COPP, este defensa en descargo de la misma expone: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad tal como lo establece el articulo mencionado en su primer ordinal no es menos cierto que no se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito ya expresado, no se encuentran llenos los extremos del ordinal segundo ello, emergen de las mismas acta procesales que conforman el presente expediente, nótese honorable Juez que estamos hablando del aprovechamiento de vehículos se requiere de un conocimiento previo para que se estime que los justiciables sea autor de dicho delito tal como lo establece el articulo 9 de la ley especial, en el presente caso tenemos las declaraciones de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO MUDARRA y CESAR ALFONSO ARRIETA, quienes declaran que presuntamente el justiciable se encontraba empujando un vehículo y el otro presunto testigo declarar que este se encontraba dentro del vehiculo tratando de robar el mismo, de donde emerge una incongruencia el cual genera dudas en al actividad desplegada por el sujeto activo en lo referido al delito de aprovechamiento propiamente como tal, y al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2° esta defensa solicita libertad sin restricciones del justiciable de marras, en el supuesto negado de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pueda ser satisfecha con presentaciones por ante este Tribunal cada veinte días, es todo.
DECISIÓN
Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos referidos a actas policiales, y actas de entrevistas, se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en razón de los hechos acaecidos en fecha 11/03/2009, a las 7:30 de la noche, cuando funcionario de seguridad que se encontraba de servicio del S.A.H.U.A.P.A., cuando llego un funcionario de seguridad del mencionado, quien se identifico como: Cesar Arrieta, manifestándome que en área del estacionamiento había agarrado a un ciudadano que se quería robar un vehiculo, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S procedieron a trasladarse al lugar indicado y se pudiendo avistar a un ciudadano detenido por funcionario del SAHUAPA, y un vehiculo Wolvagen, modelo Gol. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: Al folio 2, Acta de Investigación penal suscrita por el Sargento del I.A.P.E.S. Iván Patiño, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos y de la presencia de dos testigos. Al folio 3, acta de entrevista del ciudadano Alejandro Astudillo Mudarra, testigo presencial de los hechos. Al folio 4, Acta de Entrevista del ciudadano Cesar Alfonso Arrieta, testigo presencial de los hechos. Al folio 9 y su vto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de recibir de los funcionarios actuantes las presente actuaciones. Al folio 16 cursa Inspección N° 718, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio del suceso. Al folio 17 cursa Inspección 717 realizada al vehículo incurso en la presente investigación, suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 18, MEMORANDUN 9700-174-SDEC-438, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos registra una entrada policial por un delito de violencia intrafamiliar. Al folio 20 y su vto., Área de Experticia de Vehiculo. N° 9700-263-0472-V-122-09, donde se concluye que todos los seriales del mismo de identificación se encuentran en su estado original. Estima este tribunal que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3° debido a que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público; desestimándose así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena por cuanto estamos en etapa de investigación y existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos aquí investigados. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra al ciudadano JESÚS JAVIER PALOMARES PIMENTEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.693.148, de ocupación taxista, nacido el 12-09-1984, domiciliado en la Calle Bolívar, Plaza La Chiclana, casa Nro 25 de esta Ciudad, hijo de Carlos Palomares y Gladys Pimentel, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, de las previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada veinte (20) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple a las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KAREN VILLAMIZAR
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN
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