REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002110
ASUNTO : RP01-P-2008-002110
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en el día doce (12) de marzo del dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida al ciudadano EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT en sustitución de la ABG. SUSANA BOADA, el imputado de autos previa citación y la víctima ciudadana ELIZABETH VILLALVA. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
Exposición y Solicitud Fiscal
Se le cede la palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYST BRICEÑO, quien expuso: “ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal, cursante a los folios 42 al 44, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.653, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Víctor Manuel Espinoza y María Lourdes Castillo, residenciado en Sabilar, cerro Bella Vista, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VILLALBA; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 04-08-2008, cuando aproximadamente siendo las 5:00 p.m. la víctima se encontraba en su residencia y su concubino el imputado de autos, le pidió diez mil bolívares a lo cual la víctima se negó, lanzándole un golpe en le rostro, según la denuncia de la víctima, el imputado la golpea cada vez que se embriaga ; así mismo expuso la representación fiscal, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Declaración de la Víctima
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ELIZABETH VILLALBA, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “el no se ha vuelto a meter conmigo, quiero llegar a una solución con él, que no se vuelva a meter o incurrir en los hechos por los cuales lo denuncié”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impone al ciudadano EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.653, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Víctor Manuel Espinoza y María Lourdes Castillo, residenciado en Sabilar, cerro Bella Vista, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido del Art. 49 Constitucional y de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, manifestando querer no querer declarar ”. Es todo.- seguidamente se le cede la palabra a la abogada defensora quien argumentó: “ solicito la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir la misma del Art. 326 del COPP, no existiendo una pluralidad de elementos de convicción procesal encontrándonos con la declaración de la victima evidenciándose la no presencia de los numerales 2, 3 y 4 del Art. 326 del COPP, no habiendo fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO , ahora bien en caso del tribunal no compartir con lo solicitado por la defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mi las ofrecidas por la representación fiscal; solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima, al imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2008, cuando aproximadamente siendo las 5:00 p.m. la víctima se encontraba en su residencia y su concubino el imputado de autos, le pidió diez mil bolívares a lo cual la víctima se negó, lanzándole un golpe en le rostro, según la denuncia de la víctima, el imputado la golpea cada vez que se embriaga; asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.653, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Víctor Manuel Espinoza y María Lourdes Castillo, residenciado en Sabilar, cerro Bella Vista, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VILLALBA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la Fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos; es por ello que se declara sin lugar la desestimación planteada por la defensa en contra de la acusación Fiscal. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación y a las cuales se adhirió la defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, acerca de las formulas alternativas a la persecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: “admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga de las condiciones y se me suspenda el proceso”. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mí representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP”. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Yo quiero que todo se quede aquí”. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa”.- Es todo.-. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de la norma contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagran el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES, al acusado EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.653, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Víctor Manuel Espinoza y María Lourdes Castillo, residenciado en Sabilar, cerro Bella Vista, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VILLALBA de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; 2. Someterse al control y vigilancia por cada 8 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de SEIS (06) MESES, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo, 3. Abstenerse de realizar de nuevo hechos similares por los cuales se le apertura la presente investigación. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal.- Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Cuarto de Control,
ABG. KAREN VILLAMZIAR COLS.-
La Secretaria,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO
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