Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005332
ASUNTO : RP01-P-2008-005332

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.


Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por ante este Tribunal de Control por la Abg. GALIA GONZALEZ HERNANDEZ a favor de Personas Desconocidas en perjuicio de la ciudadana: NEIDA TERESA PADRON conforme al Artículo 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputa la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, y a quien según el criterio del fiscal, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada uno de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La presente causa se inició por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando la ciudadana: NEIDA TERESA PADRON interpone denuncia ante el referido organismo y expone:.. en fecha: 14-05-03 en horas de la tarde, personas desconocidas luego de romper la reja protectora, la cual estaba sobre la platabanda, se introdujeron a su residencia y se llevaron un aire acondicionado marca LG de 12.000 BTU, serial 109KD01660, modelo LWC1213A.”.
SEGUNDO: Ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, conducta ésta que tiene una pena de: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION sin embargo contando desde el día en que se perpetró el hecho punible (14-05-03) hasta el día de hoy (05-03-09) han transcurrido CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Al tomar el término medio de los dos (2) extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: SEIS (6) AÑOS DE PRISION nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes estipulado y la pena calculada, encuadran en lo que taxativamente exige y señala el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal, para que opere la Prescripción en la presente causa, siendo lo ajustado a derecho, declarar procedente la solicitud formulada por la Vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y subsiguientemente EXTINGUIDA la misma, conllevando esto a decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Personas Desconocidas en perjuicio de la ciudadana: NEIDA TERESA PADRON venezolana, mayor de edad, residenciada en La Urbanización Brisas de Pantanillo, calle dos, número 18 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No.9.274.426 todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vto y 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Richard Marín.