REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003458
ASUNTO : RP01-P-2007-003458

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


De conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, procede a la redacción integra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, leída en la audiencia preliminar en fecha: 03-03-09 en contra del imputado: JORGE IGNACIO GONZALEZ, causa ésta seguida por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO por los delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ ANA MARIA y la colectividad y procede hacerlo en los siguientes términos:

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE PROCESO:

Los hechos objetos del presente proceso, quedaron fijados por la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO en la oportunidad de la Audiencia Preliminar efectuada el día: 03-03-09, previa habilitación de la Sala 3B de este Circuito Judicial, en la cual se determinó como contenido definitivo de la misma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 48 al 52 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima: ANA MARIA GONZALEZ y a la Defensa Pública, quienes expusieron.

La Representación fiscal consideró que los hechos narrados anteriormente son constitutivos de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Fuego y Amenaza Agravada previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se admita totalmente la presente acusación, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
Expuestos los hechos que le señalaba el Ministerio Público al imputado señalado e impuesto del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó querer declarar, concediéndosele la palabra al imputado: JORGE IGNACIO GONZALEZ quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.
ADMISION DE LA ACUSACION.

Este Tribunal, vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, la Admite en todas y cada una de sus partes, por no ser contraria a derecho, por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales del presente expediente, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: JORGE IGNACIO GONZALEZ. Asimismo por ser pertinentes y necesarios, admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública.
En este estado, interviene el imputado antes nombrado, previa la imposición del procedimiento por admisión de hecho contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta libremente "Admito los hechos y le concedo el derecho de palabra a mi defensor. La defensa Pública, Abg. JESÚS AMARO vista la admisión de los hechos por parte de su defendido expone: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, y se tome en consideración la rebaja establecida en dicha norma, atendiendo las circunstancias a que hubiere lugar, así mismo invoca el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado no registran antecedente penal alguno.
Establecidos así los hechos, tenemos que el imputado: JORGE IGNACIO GONZALEZ admitió los hechos imputados por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:
En primer lugar, por ser la situación planteada un procedimiento especial, es necesario invocar en el presente fallo el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: " En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario ".

PENALIDAD.

El delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de: Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio: Cuatro (4) Años de Prisión conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: Tres (3) Años de Prisión.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar, en el caso de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Entonces, hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva al imputado: se le debe aplicar la mitad de la pena, que quedaría en: Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al delito de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de: Diez (10) a Veintidos (22) Meses de Prisión, siendo su término medio: Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de Prisión conforme lo dispone el Artículo 37 ejusdem. Por cuanto no riela a los autos, los posibles Antecedentes Penales del acusado de autos y la duda lo beneficia, para quien aquí sentencia, el mismo se hace merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 4to del Código Penal, por lo que se rebaja la pena al termino mínimo que sería: Diez (10) Meses de Prisión.
Conforme lo dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar, en el caso de admisión de hechos, de un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Entonces, hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva al imputado: se le debe aplicar la mitad de la pena, que quedaría en: Cinco (5) Meses de Prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe hacer la conversión de la pena, quedando la misma en una pena definitiva de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ ANA MARIA y la colectividad.


DISPOSITIVA.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por admisión de los hechos, al imputado: JORGE IGNACIO GONZALEZ venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 12-06-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ana María González e Ignacio González, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.270.856, residenciado en Río Arenas, calle Bolívar, casa 113, cerca de la venta de pollo, del Estado Sucre,, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ ANA MARIA y la colectividad. Se condena a las penas accesorias de las establecidas en el Artículo 16 Ejusdem. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el Año 2010 todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Richard Marín.