REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000223
ASUNTO : RP01-P-2007-000223

Visto el escrito presentado por el ciudadano: MOISES CALDARELLO ESPINOZA en su carácter de imputado en la presente causa, en donde le solicita a este tribunal el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona y se inste al Fiscal del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, en virtud que la medida que se le otorgó fue por el lapso de: Seis (6) meses y tiene presentándose mas de: Dos (2) Años, violentándose el principio de proporcionalidad establecida en el artículo 244 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la causa, puede observar que efectivamente este Tribunal en fecha: 19-01-07 Decretó Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado: MOISES CALDARELLO ESPINOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es de hacer notar que ha transcurrido más de los Seis (6) Meses fijado en la audiencia oral en fecha: 19-01-07 como lapso de duración de la medida acordada, tiempo transcurrido suficientemente para que el Fiscal del Ministerio Público, ponga término a la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo cumplido satisfactoriamente el imputado de autos con su Régimen de Presentaciones es por lo tanto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a que estaba sometido el imputado: MOISES CALDARELLO ESPINOZA venezolano, nacido en fecha: 16/04/1977, de 29 años de edad, casado, de oficio Comerciante, hijo de Yovanny Calderello y Argelia Espinoza, residenciado en Avenida Andrés Eloy Blanco, Vivero el Coco Dorado, cerca de la clínica Oriente, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°-V- 12.660.719 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Defensa. Y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Richard Marín.