REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001253
ASUNTO : RP01-P-2009-001253

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 29-03-09 en la presente causa, seguida al imputado. GREGORY ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de. LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano. Jorge Jesús Rausseo Maestre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presente el Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éste manifestó no tener abogado de confianza, por lo que le Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. PEDRO JOSÉ ARAY representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado. GREGORY ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha. 01/03/1980, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.178, de profesión u oficio Entrenador de Boxeo, residenciado en el Barrio Cuatro de diciembre, casa s/n de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de. LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Jesús Rausseo Maestre; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo por cuanto se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: GREGORY ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ plenamente identificado y solicito por ultimo que la causa continué por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado: GREGORY ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ manifestó: que yo tuve una pelea con Jorge y ambos nos dimos golpes, pero yo aguante porque mi profesión es entrenador de boxeo, estoy acostumbrado a recibir golpes”. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública quien expone sus alegatos: “oído al ciudadano fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa al folio 5 la declaración de uno de los testigos presénciales quien manifiesta que lo que había era una riña entre Jorge y otro muchacho, por lo que esta defensa observa que loso dos serian imputados y victima, así mismo observa esta defensa que mi defendido no presenta conducta predelictual, ya que no presenta entradas policiales, tal como se evidencia al folio 16 de las actuaciones y en virtud que a mi defendido no se le a desvirtuado la presunción de inocencia tipificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito que la medida cautelar sustituta que se le va a imponer sea por ante la prefectura de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 2 cursa acta de denuncia de fecha 27/03/2009 interpuesta por ante la Oficina de investigación Policial de la Región Policial N°-2 del IAPES por el ciudadano Jorge Jesús Rausseo Maestre, quien expone el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; al folio 3 cursa Constancia médica donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, dejándose constancia que la misma presentó hematoma en región parietal y escoriación en hombro izquierdo; al folio 4 cursa Acta policial de fecha 27/03/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento policial n° 23, región Policial n° 2 del IAPES, donde funcionarios policiales dejan constancia del procedimiento y la detención del imputado de autos; a los folios 5 y 6 cursan acta de entrevistas realizadas por los ciudadanos Guadalupe del Valle Carreño y Beltrán José Millan, quienes son testigos de los hechos y deponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; cursa al folio 11 Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente I OSCAR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber la recepción de las actuaciones; al folio 15 cursa examen médico legal 162 practicado a la víctima en la cual se deja constancia que la misma presentó a la evaluación médica contusión edematosa en región temporal y contusión equimótica en cara posterior tercio proximal brazo izquierdo, ameritando asistencia médica 1 día, con tiempo de curación e incapacidad de 7 días, sin secuelas; riela al folio 16 Memorandum Nro. 587, emanado del Área Técnica Policial, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra prescrita por ser la misma de fecha reciente, existiendo asimismo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor o participe del mismo; no así el previsto en el numeral 3 de la citada disposición al no configurarse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que se hace procedente la solicitud que formula el fiscal del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado GREGORY ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/03/1980, soltero, titular de la cédula de identidad n° 16.825.178, de profesión u oficio Entrenador de Boxeo, residenciado en el barrio Cuatro de diciembre, casa s/n de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jorge Jesús Rausseo Maestre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual consiste en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 29-03-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.