Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001252
ASUNTO : RP01-P-2009-001252

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 30-03-09 en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS; al cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO SALAZAR AZOCAR; ello en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, los imputados de autos JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ en sustitución de la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de su abogado de confianza ABG. JOSE SANCHEZ y que por cuanto el mismo no ha hecho acto de presencia en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal visto que esta por vencerse las cuarenta y ocho horas de ley para escuchar a los imputados y con la finalidad de evitar violaciones al debido proceso, les impone de un Defensor Público que los asista en el presente acto, todo de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede a designar al Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, procediendo a revisar las actuaciones de las actas que conforman la presente causa. Seguidamente el juez da inicio al acto y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 29/03/2009, haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, manifestando que en fecha 28/03/2009, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del IAPES, ponen a disposición de la Fiscalía 7° del Ministerio Público a los imputados: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2009, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, lograron la aprehensión de los ciudadanos supra-mencionados, momento en que los mismos tripulaban un vehículo marca chevrolet, modelo gran vitara, el cual se encontraba requerido por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín, por el delito de robo, tal y como consta en señalamiento de denuncia realizado por el ciudadano victima de causa Humberto Jesús Salazar Azocar; así mismo cabe señalar que el ciudadano Julián Alexander Andrade se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Cumaná por el Delito de Fuga. Así mismo, ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable, en este caso, los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano HUMBERTO SALAZAR AZOCAR. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marjal y de Mariela Cubero; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; debido a que se encuentran llenos extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 numeral 2°, 5° y 4° y parágrafo primero, artículo 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor de los delitos antes mencionados, además, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Finalmente solicitó se acuerda acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participará como testigo reconocedor la víctima del presente caso, Humberto Jesús Salazar Azocar y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa y éstos manifestaron querer declarar. Se ordena retirar de sala al imputado: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ, a los fines de tomarle declaración a la imputada: BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolana, de 31 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marval y de Mariela Cubero, residencia en la Voluntad de Dios, Casa 07, Manzana 2, Sector la Llanada, Cumaná, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, quien expone: Me encontraba en Maturín por que venía del Tigre con mi esposo y nos chocaron el carro y como por esa zona no había posibilidad de que nos ayudaran o nos auxiliaran con reparar el carro que había sufrido bastante con el choque, me dispuse a pedir una cola o tomar un taxi que pasara pro allí. Entonces, venía este muchacho y me ofreció la cola y yo acepte y me monte con el y en Cumanacoa yo vi que el se estaba durmiendo y le pregunté si quería ayuda para manejar y el aceptó y lo ayudé. Luego como tenia sed me paré a comprar algo para tomar y cuando me estaciono, se activó la alarma del carro y le pregunté a el por la alarma y me dijo que estaba por allí y fuera tranquila y fue cuando llegó la policial. Es todo. Acto seguido, el Defensor Público interroga a la imputada BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS de la siguiente manera: ¿Ud vive en Cumana? R: Si; ¿Que tiempo tiene viviendo en Brasil? R: Cinco años; ¿Donde trabaja? Tengo un negocio en la calle Mariño; ¿Tienes antecedentes penales? R: no. Cesaron. Seguidamente, se hace ingresar a sala al ciudadano JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.645, nacido en fecha 08/08/1981, de profesión jardinero, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Avenida 03, Casa 17, Cumaná, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, quien expone: Yo venia por la vía y me conseguí a esta muchacha y le di cola, por que yo la conocía a ella, yo no sabia nada que la camioneta era robada y ella tampoco, y como yo la conozco a ella, ella me ayudó a manejar y nos agarraron alli. Ella es inocente ella no sabe nada. Sr juez como yo tengo problemas en el internado, le pido que si me va a dejar detenido me deje la policía. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: De conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución, referido al debido proceso y el derecho a la Defensa, esta Defensa en nombre de mis ajusticiables a quien el Ministerio Público imputa los delitos precalificados de Robo de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, esta Defensa siendo la oportunidad legal prevista en la ley esgrime alegatos correspondientes a favor de la ciudadana BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS por lo que me adhiero a lo declarado pro al misma. Si venís es cierto que estamos ante un delito que amerita privativa de libertad y no esta prescrito no es menos cierto que hay suficientes indicios para estimar que la conducta desplegada por la ajusticiable se subsuma en los delitos imputados pro el Ministerio Público. De la misma declaración dada por la imputada hecho este corroborado en esta sala por el ciudadano: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ quien manifestó que evidentemente la recogió en la vía dándole la cola en desconocimiento que dicho vehiculo había sido robado sino también en desconocimiento que había una persona privada de libertad. Vale destacar que la victima en su declaración manifiesta que iban dos mujeres y señala las características de una de las damas de la siguiente manera: una dama era de piel blanca, estatura de 1.70 aproximadamente, de contextura gruesa, cabello largo ondulado, vestida de franela blanca y pantalón corto color gris y a la otra dama la describe como una mujer de piel morena, cabello liso, aproximadamente de 1.60 de estatura y vestía una braga color marrón corta. Características estas que no se compaginan con las características fisonómicas de la ajusticiable en este acto. En tal sentido, por no existir elementos suficientes de convicción establecidos en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa destaca que a los fines de tomar en cuenta la solicitud del Ministerio Público en sentido de la privación solicitada, la de4f solicita al Tribunal se aparte de los criterios del Ministerio Público y solicita sean estimadas las circunstancias del articulo 250 en su ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma ha mencionado que se encontraba en ¿dicho vehiculo por que le estaban dando la cola y ha manifestado su arraigo en la ciudad de cumana, así como también ha manifestado que no posee antecedentes penales lo que implica que no tiene conducta predelictual. Circunstancia que la Defensa arguye a los fines de que sean analizados las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga y de obstaculización. De lo expuesto al Defensa considera que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa ya que el Ministerio Público pide una rueda de reconocimiento por cuanto no hay certeza en lo que se refiere a la ciudadana Beatriz por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto al ciudadano JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ esta Defensa se reserva los alegatos para la fase procesal debida solicitando al Tribunal que en virtud de que el mismo manifestó que corre peligro en caso de ser trasladado al internado judicial de esta ciudad, solicito que el mismo sea recluido en la comandancia de la policía de esta cuidad de cumaná. Es todo. Seguidamente el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados y lo señalado por la defensa, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente; es decir, los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 28 de marzo de 2009, en horas de la madrugada en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES, lograron la aprehensión de los ciudadanos supra-mencionados, momento en que los mismos tripulaban un vehículo marca chevrolet, modelo gran vitara, el cual se encontraba requerido por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín, por el delito de robo, tal y como consta en señalamiento de denuncia realizado por el ciudadano victima de causa Humberto Jesús Salazar Azocar; quedando identificados como: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS; así mismo cabe señala que el ciudadano Julián Alexander Andrade se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Cumaná por el Delito de Fuga. Todo ello, se desprende del acta policial cursante al folio 3 y vto de las actuaciones, en la cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido los imputados de autos. Cursa al folio 8 y vto Acta de Denuncia de fecha 28/03/2009 interpuesta por ante la División de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano Humberto Jesús Salazar Azocar, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos señalando que se encintraba en una panadería y fue interceptado y previa amenaza con arma de fuego lo despojan de su vehiculo; al folio 09 cursa Planilla de vehículo Recuperado de fecha 28/03/209; a los folios 10 al 11 cursa documentación en copia fotostática de factura de compra del vehículo Automotor; al folio 14 y vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la manera en la cual fue puesto a la orden de ese Despacho los imputados de autos, así como las actuaciones correspondientes al mismo; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-N° 592, en donde se deja constar los registros policiales de los imputados de autos. Al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-4944, en donde se deja constar que se ordenó la práctica de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo gran Vitara, color plata, placas DCF-91C, tipo SPORT WAGON, S/C 8L0CSV36370009233. Con estos elementos, estima el tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano HUMBERTO SALAZAR AZOCAR, el cual no se encuentre prescrito, establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de estimar que los imputados de autos sea autor o partícipe de los hechos punibles investigados. Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra cubierto, ya que en caso de quedar los imputados de autos en libertad, los mismos pudieran influir en el ánimo de testigos, funcionarios o expertos del presente caso, para que se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. Con respecto a la pena que pudiera llegarse a imponer, previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra configurado, ya que siendo que el delito imputado es considerado como grave en nuestra legislación, el mismo tiene una posible pena a imponer, de 6 a 8 años de prisión, en caso de demostrarse en un eventual juicio oral y público su responsabilidad; lo que significa que debe proceder la privación de libertad en contra de los imputados de autos. Se configura igualmente lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la magnitud del daño causado. Por lo que a criterio de este juzgador, se acoge con lugar la solicitud fiscal y se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra a los imputados JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.237645, nacido en fecha 10/07/1981, de profesión comerciante, de estado civil soltero, venezolano, hijo de Julián Andrade y de Juana Enríquez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, casa 17, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre Y BEATRÍZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS venezolano, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.237, nacida en fecha 03/08/1977, de profesión comerciante, hija de Carlos Marjal y de Mariela Cubero; residencia en la Voluntad de Dios, casa 07, Sector la Llanada, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 174 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO SALAZAR AZOCAR. En consecuencia, se acuerda la reclusión de los imputados de autos, en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumana, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público el cual se fijará por auto separado. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la continuación del proceso. Se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de informar que el imputado: Julián Alexander Andrade Enríquez fue aprendido y presentado por ante este Tribunal el día de hoy y que el mismo se encuentra solicitado por el mismo según oficio N° 2228 de fecha 24-08-2004. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por las partes en este acto. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 30-03-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Richard Marín.