REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001251
ASUNTO : RP01-P-2009-001251

LIBERTAD PLENA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 29-03-09 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: PAULO ANTONIO RAVELO venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.100, soltero, de ocupación taxista, residenciado en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Sector Calle las Monjas, Casa S/N°, en virtud de la solicitud de libertad plena presentada por el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano: PAULO ANTONIO RAVELO previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY y el Defensor Privado Abg. HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo contar con abogado de confianza designando en este acto, al Defensor Privado Abg. HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A., con el número 95.057, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 03, Avenida 01, Casa N° 07 de esta ciudad, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de libertad; manifestó que pese a encontrarse acreditada la comisión de los delitos como lo son LESIONES GENÉRICAS y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en los artículos 413 y 216 del Código Penal respectivamente, los cuales son perseguibles de oficio y de acción pública, acción que no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente; no emergen de las actas una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano: PAULO ANTONIO RAVELO como autor o partícipe de dichos delitos, motivo por el cual lo procedente es solicitar como en efecto solicita se decrete libertad plena a su favor. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que le practique examen medico legal al imputado de autos y se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se impuso al imputado: PAULO ANTONIO RAVELO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo lo siguiente: no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. HÉCTOR GARCÍA SUÁREZ, quien expuso: esta defensa no hace objeción a la solicitud fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho, solicito se restituya la libertad inmediata de mi auspiciado, de la misma forma solicito se acuerde la práctica de examen médico legal a mi patrocinado quien resultó lesionado durante el procedimiento policial que devino en su aprehensión, así mismo solicito se remita copias certificadas de todas las actas procesales que conforman la presente causa y que sean remitidas a la Fiscalia de Derechos fundamentales a los fines que se inicie las investigación a que hubiere lugar; finamente solicito se me expida copia certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa”. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, resuelve: riela al folio 04, acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del ciudadano colocado a la orden de este Juzgado de Control; al folio 06 cursa acta de investigación suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre; al folio 09 cursa memorando en el cual se deja constancia que el ciudadano: PAULO ANTONIO RAVAELO no registra entradas policiales; en estricto acatamiento y apego a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, en virtud del principio procesal de que toda persona investigada por la presunta comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal y como quiera que ha medido solicitud de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya solicitud se adhiere la Defensa, máxime cuando del examen de las actuaciones puede evidenciarse que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos por la norma para decretar medida de coerción personal alguna; este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano: PAULO ANTONIO RAVELO, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.100, soltero, de ocupación taxista, residenciado en la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Sector Calle las Monjas, Casa S/N°, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por al defensa. Remítase copias certificadas de las actas procesales a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia General de la Policía de este Estado a los fines de su ejecución. Así se decide Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Así se decidió, Quedando las partes notificados de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 29-03-09. Se expiden dos ejemplares de la presente acta.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Richard Marín.