REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001262
ASUNTO : RP01-P-2009-001262

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 29-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUÍS PATIÑO RODRÍGUEZ (OCCISO). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal del Séptimo Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando, manifestando no contar con defensor privado para que los asista en la presente causa por lo que el Tribunal les designo a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha: 29/03/2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado: ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.657.188, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/09/1990, hijo de Lucy Vizcaino y Justino Rojas, residenciado en la calle Las Flores, casa sin número, sector Caimancito, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 28/03/2009, en horas de la mañana, funcionarios policiales logran aprehender al ciudadano: ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, luego de que el mismo fuese señalado de participar en el delito de homicidio en contra del hoy occiso José Luís Patiño Rodríguez, el cual en compañía de otro ciudadano plenamente identificado en horas de la madrugada infringieran herida con arma blanca a la victima de autos, la cual le causó la muerte; así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 424 y 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículos 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 del COPP, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUÍS PATIÑO RODRÍGUEZ. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó querer declarar y expone: “eso fue, yo trabajo arrastrando pepitota, trabajo de lunes a viernes, cobre el viernes me quedaron 220 bolívares fuertes, tengo unos tíos en el Guamache, fui para allá, le manifesté a mis tíos que iba para el Bar la pachanga, entonces cuando iba el cara de queso que es el chamo que mataron esta empericado de mas, entonces yo saque 100 mil bolívares para comparar una cerveza, vino el y me dio una cachetada y me quito los 100 mil bolívares, le dijo que me diera el dinero y me dijo que estaba tumbado, entonces estaba ¿un chamo que lo llaman el Guabo, el vio cuando me quitaron los 100 mil bolívares y vino el y tenia un cuchillo y le metió una puñalada, eso sucedió frente de mi y un primo mió de nombre Victico Marcano, quien vive en Peñas Negras del barrio Guamache, entonces el Guabo le quito el dinero, y después se dio a la fuga, entonces salio corriendo, entonces cuando regresaba de comprar la botella lo vio tirado allí, y salí corriendo a visarle a mi tío de la muerte de mi primo, no le dije nada y salí corriendo, no lo agarraron, y me esta echando la culpa a mi, yo estaba en caimancito esperando a la policía porque yo no tengo delito, yo no mate a ese muchacho2. Es todo.-Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expone: “ oído al ciudadano Fiscal del Ministerio Público revisadas las actas procesales, esta defensa observa que al folio 8 esta la declaración de la madre de la victima, quien manifiesta que cuando le informaron lo sucedido y se fue al sitio donde estaba su hijo muerto y que ella hablo con Gabriel Núñez quien estaba con su hijo , quien le informo que quien había matado a José Luís había sido el Guabo, y al folio 19 esta la declaración de Víctor Julio Núñez, que solamente dice que vio corriendo a Robert con un amigo, no vio los hechos cuando le dieron muerte a José Luís Patiño y al folio 18 esta la declaración de José David Núñez quien manifiesta que solo vio a dos sujetos correr y que no llevaban nada en sus manos, por lo que observa esta defensa que no están llenos los extremos del 250 numeral 2, pluralidad de indicios en contra de mi defendido como autor o participe del hecho que se investiga, así mismo en declaración rendido en esta sala manifiesta que a su primo lo mato el Guabo y que el corrió para darle alcance a este sujeto, ya que había salido huyendo; observa esta defensa que al folio 22 cursa memorandum del SIIPOL-ONIDEX donde se evidencia que mi defendido no registra entradas policiales, por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad en virtud que nadie lo vio a él peleando con su primo y tampoco tenia en sui poder algún tipo de arma, solicito copia simple del acta”. Es todo.-todo. Visto lo expuesto por la Defensora Pública este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por la fiscal como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 424 y 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículos 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUÍS PATIÑO RODRÍGUEZ y estos elementos son los siguientes: Cursa al folio 1 trascripción de novedad de fecha 28/03/2009, suscrita por el agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde recibe llamada de la radiofónica, en donde informa que en la población de el Guamache se encontró una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto; cursa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde explica donde y como fue hallado el hoy occiso JOSÉ LUÍS PATIÑO RODRÍGUEZ; cursa a los folios 04 inspección N°-908 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, folio 5 cursa inspección N°-907 practicada al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; al folio 8 acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA LUISA RODRÍGUEZ MARCANO, quien fuere madre del hoy occiso; al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-589 en donde se deja constar que la victima de autos registra entradas policiales, al folio 15 cursa acta policial en donde se deja constar el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el hoy imputado, al folio 18 cursa acta de entrevista al ciudadano José David Núñez quien fuere testigo de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa; acta de entrevista al ciudadano Víctor Julio Núñez Núñez quien fuere testigo de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-596 en donde se deja constar que el imputado de autos no registra entrada policiales; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en contra del ciudadano: ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 424 y 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículos 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUÍS PATIÑO RODRÍGUEZ; por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 424 y 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículos 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 del COPP, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUÍS PATIÑO RODRÍGUEZ; el cual por haberse realizado en fecha: 28/03/2009, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 ordinales 2do y 3sero. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa que realiza las defensas la pública, se declara sin lugar, conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la pena que podría llegarse a imponer sobrepasa el término máximo para imponer otra medida menos gravosa, aunado a que toda medida privativa de libertad es considerada de conformidad con el art. 243 parágrafo primero ejusdem, como una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, ello considerando la proporcionalidad del hecho, por la magnitud del daño causado y por ser el delito precalificado por el Ministerio Público en el presente caso investigado que atenta contra uno de los intereses más privilegiados, como lo es la vida, en perjuicio en este caso de la víctima, que si bien es cierto se debe amparar en todo momento los derechos de la misma. Es por ello que siendo lo más apropiado a derecho en esta etapa procesal acordar con lugar la solicitud realizada por la fiscalía actuante. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ALBERTO ANTONIO ROJAS VIZCAINO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.657.188, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 28/09/1990, hijo de Lucy Vizcaino y Justino Rojas, residenciado en la calle Las Flores, casa sin número, sector Caimancito, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 424 y 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, ello en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículos 250, 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero, y el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUÍS PATIÑO RODRÍGUEZ, Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad quedando a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta sede penal. Y así decide. Se ordena recluir al imputado de autos en la sede del Internado Judicial de Cumana. Líbrese boleta de encarcelación, oficio al Director del Internado informándole que el imputado de autos quedará recluido en la sede de ese Centro a la orden de este juzgado y oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que traslade al imputado de autos con las seguridades del caso a la sede del Internado Judicial de cumana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 30-03-09.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.