REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001244
ASUNTO : RP01-P-2009-001244
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 29-03-09 en la presente causa, seguida al imputado: EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presente la Abg. MILDRED TARACHE MAITA representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éste manifestó no tener abogado de confianza, por lo que le Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. MILDRED TARACHE MAITA representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado: EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22 de marzo de 1982, soltero, sin oficio definido, hijo de Gulivardo Patiño y Delia de Patiño, residenciado en la montaña de Mochis, casa sin número estado Sucre; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; visto que se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO plenamente identificado y solicito por ultimo que la causa continué por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado: EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional.- Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública quien expone sus alegatos:” hoy la imputación que, y visto la cantidad supuestamente decomisada esta dentro de lso9 parámetro del consumo, y por estar en fase de investigación que no se tiene aun una prueba de certeza de la sustancia incautada es por lo que pido se le de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, ya que el artículo 9 establece la libertad como regla y la privación como excepción, y hasta los momentos no se le ha desvirtuado la misma de conformidad con el artículo 8, copia simple del acta”. Es todo.- Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 05 y Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputado de autos, así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 02 Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos; al folio 5 Actas de Entrevistas rendidas por el ciudadano: Álvaro Luís Guerra, quien fungió como testigo presencial de los hechos, y quien corrobora lo indicado por los funcionarios; al folio 6 Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las sustancias incautadas, y la presunción que las mismas se tratan de droga denominada Marihuana y CRACK, con un peso bruto de: TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, (3gr400mg) y NOVECIENTOS MILIGRAMOS (900mg), respectivamente, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al folio 8 Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio identificado con el número CMRL333-090, mediante el cual ponen a la orden de esta Representación Fiscal, al imputado: Eduardo José Patiño Sánchez y las sustancias incautadas; al folio 9 Planilla de Remisión de Drogas 309-09 mediante el cual se deja constancia de la incautación de la presunta droga denominada MARIHUANA y CRACK; al folio 15 Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y entrega de evidencias Nro. 9700-263-0084, suscrita por la experto MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la ciudad de Cumana, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultado positivo para la presunta droga denominada Crack con peso neto de QUINIENTOS MILIGRAMOS (500mg) y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (2gr 425mg); al folio 16 Memorandum Nro. 588, emanado del Área Técnica Policial, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por los imputados antes identificados, se subsume a los delitos de preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que se hace procedente la solicitud que formula el fiscal del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado: EDUARDO JOSE SANCHEZ PATIÑO Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha: 22 de marzo de 1982, soltero, sin oficio definido, hijo de Gulivardo Patiño y Delia de Patiño, residenciado en la montaña de Mochis, casa sin número estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual consiste en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, el día: 29-03-09.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
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