REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000548
ASUNTO : RP01-P-2009-000548

RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral de imposición de Orden de Aprehensión el día: 02-03-09 en la presente causa, seguida a los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-10.954.156, de 36 años, nacido en fecha: 08/12/1.972 y domiciliado en la calle chiclana, casa 132, Cumaná Estado Sucre y AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-.14.126.117, 30 años de edad, nacido en fecha: 23/11/1.978, funcionario policial, y domiciliado en La Calle Principal de Guarapiche, casa Nº 80, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY y los imputados JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ y AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL, previa comparecencia por traslado; Así mismo se hace constar que comparecen por ante esta sala de audiencias los Abogados Privados ELOY RENGEL, IRBIN ACOSTA y JOSÉ LINO BENAVIDES. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron lo siguiente: AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL, contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado ELOY RENGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.244, con domicilio procesal en Avenida Panamericana, Numero 42, Cumaná Estado Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona: JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, contar con la asistencia de defensores privados, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogados Privados IRBIN ACOSTA y JOSÉ LINO BENAVIDES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Ns° 83.734 y 37.329, con domicilio procesal en Avenida santa Rosa, Centro Profesional, frente a la Distribuidora, Cumaná Estado Sucre y estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptan la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia. Seguidamente el Juez se dirige a los imputados y le señala que vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de su persona por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Tercero de Control, decretó en fecha 18 de Febrero del 2.009, ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito por medio del cual se ordeno captura en contra de los hoy imputados, los cuales fueron detenidos, presentándolos en este acto, a los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ Titular de la Cédula de Identidad No.-10.954.156 y AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad No-.14.126.117 por encontrarlo incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por orden de aprehensión, en virtud de que la orden librada procede a que el juez lo considero pertinente, ya que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los mismos en la comisión del presente delito, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2, esjudem, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial de los referidos imputados. Considerando así que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los imputados de autos y para que proceda la medida de coerción, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, se determina que procede el peligro de fuga, además de la determinación del daño causado, por tratarse de un adolescente; además se encuentra presente el peligro de obstaculización, ya que los imputados son funcionarios policiales, pudiendo de alguna forma influir en testigos o expertos, colocando en peligro la presente investigación; Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado: JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, señaló querer declarar y al efecto expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. A lo que el imputado: AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL, señaló querer declarar y al efecto expuso: yo estoy aquí sorprendido porque no se de esa orden de aprehensión, esa tarde me llaman de mi comando que tenia una orden de aprehensión, me traslade a mi comando, pero no se porque, todo el mundo me conoce, tengo años en la municipal, mi comando me conoce, desde el 2001 trabajo allí, lo que yo tengo es familia en Margarita y en Maracay, tengo la disposición de resolver este problema, a la hora que me llamen. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona del abg. JOSÉ LINO BENAVIDES, quien expone: una investigación, sin investigación, independientemente de este tipo de audiencias, iríamos mas allá, porque los hechos señalados en la solicitud no se consideran serios y no se como se probaran en hechos; consta en el expediente que la victima presento impactos de proyectil, típicos de un enfrentamiento; señala eso la autopsia que casi todos los tiros son horizontales, no hay tiros de próximo contacto, son tiros de distancia; además se habla de que muere por un sangramiento típico, producto del paso de ese proyectil, no es por fractura de cráneo, cervical, no tiene lesiones típicas, como las que señala otra acta que ya vamos a analizar; ese acto comienza con un acta policial donde se incautan armas y conchas, las cuales se van a analizar; si analizamos eso el cuerpo tiene entradas de entrada y salida, típicos de un enfrentamiento; si todos tuvieron ese tipo de entrada y salida, es imposible determinar que las armas se utilizaron en otra forma; a eso le agregamos las inspecciones a la morgue, donde no señalan lesiones de golpizas; ahora bien hay otras circunstancias que nos llevan a este análisis, el de una persona que estaba escondida en el lugar de los hechos, el cual aparece en el expediente de la nada, no puede ser, pues los dichos de estas personas no coinciden con los resultados de las pruebas científicas; ya que el dice que el funcionario lo arrodilla y le da con un casco; sabemos que si unja persona le dispara a otra arrodillada las características de las heridas serian distintas, el disparo es aquí horizontal y a distancia; no consta que a los funcionarios le hacen ATD, a pesar de ser funcionarios, pero tampoco se le hace a la victima; que nos quiere decir eso, que no hay elementos serios para decir que lo arrodille, le pegue y lo mate; estamos iniciando una investigación, tengo un chorizo de diligencias para pedir a la fiscalia, sobre todo de este testigo, que hace excrementos en la calle, que credibilidad puede haber en este; por eso considero que es procedente la medida cautelar; mi representado y su causa, están extrañados; una situación de que se me imputa sin saber de esos hechos, no se Gizo, examinemos los hechos; esta claro en relación a la justicia; no hace falta estar privados, se tienen seis meses para investigar bien y para sacar un buen acto conclusivo; por lo que solicito medida cautelar, menos gravosa, hasta de presentarse todos los días, ellos están dispuestos; no hay elementos de convicción, hay un muerto, hay que determinar las causas; lo importante a analizar es que no hay fundamentos serios que investigar; hay una denuncia, el mismo padre dijo que no había nada; nadie se imagina que es estar detenido, el daño moral es irreparable, irreversible, hagamos una buena investigación, le rogamos jurídicamente tome la mejor decisión y considere una medida cautelar. Es todo. . Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona del abg. ELOY RENGEL, quien expone: hago la salvedad de lo siguiente; diferenciar una orden de aprehensión y una orden de captura, son distintas, cuando es de aprehensión, suponemos que no se ha impulsado una investigación y que no se ha podido materializar, citando así el contenido del artículo 41; la fiscal ha debido agotar la vía de la notificación, debiendo constar el expediente y una vez agotada pedir al tribunal la orden de aprehensión, para que una vez detenido se le imponga al mismo de las causas, para que sepa de que se le investiga; la orden de captura se refiere a cuando la investigación, ya ha sido iniciada y el imputado no responde a los llamados, por eso se libra; No consta en el expediente que mi defendido haya sido notificado, mi auspiciado ha permanecido ocho años en la policía municipal y no ha sido notificado, por lo que considero que no esta ajustada la solicitud de orden de aprehensión; los hechos fueron el quince de enero y la orden es de fecha dieciocho, se estaría entonces violentando los principios constitucionales, ya que no fue notificado; debe respetarse los derechos constitucionales del artículo 49, numeral 1, 2 y 8 de la Constitución Nacional; hay circunstancias que alega la fiscal que hay que debatir, esto no es una audiencia de presentación, la fiscal narra el fondo, toca esto y eso se tienen que investigar; no puede existir el peligro de fuga ni de obstaculización, hace unas semanas el se entera de la orden, colocándose a la orden de sus jerárquicos, estaba allí retenido, si se hubiese querido ir se va, a estado dispuestos; la Fiscal debe confiar en los órganos de seguridad, en este caso del CICPC; considero que el Ministerio Público, debió notificarlo de lo que pasa, es por este tribunal que se esta dando por enterado; existe el artículo 102 del COPP, adherido al 243 esjudem, mi representado y mi persona, nos comprometemos ante este tribunal hacer las diligencias necesarias para que la fiscalia del ministerio público, pueda presentar un acto conclusivo a pocos meses. Si se priva de libertad a mi representado, se estarían vulnerando sus derechos; esa orden de aprehensión, se debe basar en imponer reconocimientos y escuchar al imputado, lo cual hicimos en este acto, no existe un aval en autos de que pretendió evadirse; lo mas ajustado a derecho es que a mi representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-10.954.156, de 36 años, nacido en fecha 08/12/1.972 y domiciliado en la calle chiclana, casa 132, Cumaná Estado Sucre y AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-.14.126.117, 30 años de edad, nacido en fecha 23/11/1.978, funcionario policial, y domiciliado en calle principal de guarapiche, casa Nº 80, por lo que corresponde entonces a este Juzgador, como en efecto lo hace, pronunciarse de la siguiente manera: Presentada como ha sido la medida presentada por el Ministerio Público, lo alegado por los imputados y los alegatos de la defensa, este Juzgado Observa que los hechos ocurren el 15/01/2009, entre la avenida petión y la avenida el islote de esta ciudad de Cumaná, donde perdiera la vida el occiso Juan Carlos Ocque, producida por arma de fuego; hecho este que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra plenamente prescrita; Revisando los elementos de convicción, observa al folio Acta de Investigación Penal, a los folios 2 y 3; Inspección No-165 al folio 4; Inspección No-166, Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal cursante al folio 11; acta de entrevista de Alexis José Oque Rodríguez al folio 12; certificado de defunción correspondiente al occiso al folio 13; Partida de nacimiento al folio 14; acta de investigación penal al folio 17; actas de entrevistas a los folios 13, 18, 21, 22, 39 y 40; al folio 54 la declaración de la ciudadana: Ocque Mota; al folio 19, experticia de reconocimiento legal, en la que se deja constancia de varios mensajes de texto, pertenecientes al ciudadano: Joan Manuel Alisson; acta de investigación penal al folio 29; Protocolo de Autopsia al folio 31; Verificándose en el presente caso que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito imputado, los cuales no se encuentran prescritos. Existencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. Existiendo para este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2, ejusdem; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-10.954.156, de 36 años, nacido en fecha 08/12/1.972 y domiciliado en la calle chiclana, casa 132, Cumaná Estado Sucre y AILLON MARTINEZ JOAN MANUEL Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-.14.126.117, 30 años de edad, nacido en fecha 23/11/1.978, funcionario policial, y domiciliado en calle principal de guarapiche, casa Nº 80, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía Estadal de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boletas de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 02-03-09.-.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.-.