REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003843
ASUNTO : RP01-P-2008-003843
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-02-09 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: LUIS VICTOR MAIZ SUÁREZ venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná en fecha: 06/03/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.576.193, soltero, hijo de Víctor Mayz y Alverica Suárez, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, Casa N° 21, al lado de una venta de gas, de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYORI DEL ROSARIO MARQUEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BENTANCOURT y la victima: MAYORI DEL ROSARIO MARQUEZ. Seguidamente, el tribunal procede a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del debate oral y público e instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el código penal, informándole a las partes y al imputado, especialmente, de los derechos que tienen de solicitar las mismas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21/10/2008, cursante en las presentes actas procesales, en contra del ciudadano: LUIS VICTOR MAIZ SUÁREZ venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná en fecha 06/03/1987, titular de la cedula de identidad Nº V-20.576.193, soltero, hijo de Víctor Mayz y Alverica Suárez, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, Casa N° 21, al lado de una venta de gas, de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 21/08/2008, en donde se interpuso denuncia por parte de la victima, quien manifestó que su concubino la agredió físicamente y la amenazó en darle golpes en donde la encontrara, hecho este que es tipificado como el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MAYORI DEL ROSARIO MARQUEZ; así como las pruebas ofrecidas en este mismo escrito y cursante al folio 44 de las presentes actas procesales, reiterando que dichas pruebas ofrecidas son útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes descrito. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: MAYORI DEL ROSARIO MARQUEZ quien expone: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al imputado: LUIS VICTOR MAIZ SUÁREZ del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BENTANCOURT, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano: LUIS VICTOR MAIZ SUÁREZ, a quien la ciudadana representante del Ministerio Público le esta imputado el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYORI DEL ROSARIO MARQUEZ, esta defensa solicita que se desestime la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, en su numeral 3, ya que no existen fundamentos, ni suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable sea llevado a un eventual juicio oral y publico. De lo expuesto, esta defensa y en base a la norma supra mencionada, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 4, en concordancia con el articulo 330 numeral 3 del COPP, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En caso de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica, hago mia las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por ultimo, solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto considera quien aquí decide que la misma reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Penal, siendo estos los datos que sirven para identificar el imputado, así mismo cuenta con una relación clara del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con relación a los elementos de convicción de quien la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los ofrecimientos de los medidos de pruebas que se presentaran en un eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad; y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Declarándose así sin lugar los alegatos de la defensa, pudiéndose en el debate oral y público a través de los principios de contradicción e inmediación de las pruebas cambiar la calificación provisional dada en esta fase, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente tal y como aparecen descritas al folio 44 de las presentes actuaciones, por cuanto considera este juzgador ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad para la realización de un eventual juicio oral y publico. Igualmente, en virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas antes señaladas, pasan a formar parte igualmente de las pruebas de la defensa TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, la juez advierte al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: MAYORI DEL ROSARIO MARQUEZ, quien expone: “no me opongo a lo manifestado por LUIS VICTOR MAIZ SUÁREZ.- Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo. Seguidamente se le conceda la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BENTANCOURT y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo. CUARTO: Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: LUIS VICTOR MAIZ SUÁREZ venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná en fecha: 06/03/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.576.193, soltero, hijo de Víctor Mayz y Alverica Suárez, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, Casa N° 21, al lado de una venta de gas, de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYORI DEL ROSARIO MARQUEZ, por el lapso de: UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema penitenciario quien le dará seguimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: Prohibición en no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia y amenazas y no hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni ingerir licor en exceso.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: LUIS VICTOR MAIZ SUÁREZ venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná en fecha 06/03/1987, titular de la cedula de identidad Nº V-20.576.193, soltero, hijo de Víctor Mayz y Alverica Suárez, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, Casa N° 21, al lado de una venta de gas, de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 27-02-09 ténganse por notificadas.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
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