Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001233
ASUNTO : RP01-P-2009-001233
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PROTECCION.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JONNIS RAFAEL RUIZ venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No-15.428.007, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha: 30/01/1.977, residenciado en el Centro Poblado de Campiarito, Calle 07, Casa Nº 65, a una cuadra del liceo y la escuela, Casanay, Municipio Ribero, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima y Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, presentada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANET ELVIRA MALAVE ADELLAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de autos: JONNIS RAFAEL RUIZ, previo traslado y la defensora Pública de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima: YANET ELVIRA MALAVE ADELLAN y Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: JONNIS RAFAEL RUIZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa en las actas que conforman el presente asunto, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 27/03/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, de igual forma las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; como lo es salida del hogar común, no acercarse a la víctima ni realizar acoso a la mismas. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa observa que no existe en el presente asunto constancia médica que evidencia el tipo de lesión sufrida por la ciudadana, ni el tiempo de curación de las lesiones, no habiendo testigos presénciales que corroboren el dicho de la supuesta victima; sin embargo como esta ley de protección de la mujer, lo que quiere evitar es que el núcleo familiar se deteriore mas, es por lo que estoy de acuerdo con las medidas de protección, por el interés superior de la familia; ahora bien, en caso de que el tribunal se aparte del criterio defensivo, solicito que las presentaciones se acuerdan por le prefectura de Casanay, que es donde reside el mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Juez expone: este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en los artículos 42 y 65 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, todo ello se desprende de las actas del expediente, donde observamos una serie de elementos de convicción, los cuales reflejan las actas que conforman el presente asunto; evidenciando así mismo de las presentes actuaciones, impresiones fotográficas de la victima, con las lesiones sufridas, con la cual podrían acreditarse las lesiones sufridas por la víctima de autos, razón por la cual se declara con lugar la solicitud fiscal referida a la aplicación de una medida cautelar; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN DE MANERA INMEDIATA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. En cuanto al Imputado: JONNIS RAFAEL RUIZ, JONNIS RAFAEL RUIZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.428.007, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/01/1.977, residenciado en el Centro Poblado de Campiarito, Calle 07, Casa Nº 65, a una cuadra del liceo y la escuela, Casanay, Municipio Ribero, Estado Sucre, se acuerdan en su contra las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del COPP, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del COPP, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE, CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANET ELVIRA MALAVE ADELLAN a favor de quien se acuerda ratificar el contenido de las medidas de protección y seguridad, dictadas por el órgano receptor, consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN DE MANERA INMEDIATA, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA, conforme al artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y verifique en un lapso no mayor de 24 horas, la salida del mismo de la residencia en común. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 28-03-09 ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Prefecto de Cariaco, Municipio Ribero, informándole de la presente decisión. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.,
Abg. Richard Marín.-.
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