Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001231
ASUNTO : RP01-P-2009-001231
DECRETANDO LIBERTAD PLENA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-03-09 en la presente causa, seguida en contra de las imputadas: GABRIELA DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.772, 25 años, nacida en fecha 27/11/84, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, ROSA BELTRANA ASTUDILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.891, 35 años, nacida en fecha 31/07/74, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, PETRA MARIA RONDON LEMUS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.768.376, 38 años, nacida en fecha 22/05/70, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, YANET DEL CARMEN ROJAS ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.298, 38 años, nacida en fecha 30/06/76, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, YASMIN CAROLINA ASTUDILLO ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.669, 23 años, nacida en fecha 10/12/85, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, YAMILETH CAROLINA VILLAFRANCA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.140, 20 años, nacida en fecha 21/07/88, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y YENEDIER DEL CARMEN ARCIA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.086, 18 años, nacida en fecha 26/05/90, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, quienes actualmente se encuentran recluidas en la Comandancia de Policía de esta ciudad; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: las imputadas GABRIELA DEL VALLE ASTUDILLO, ROSA BELTRANA ASTUDILLO, PETRA MARIA RONDON LEMUS, YANET DEL CARMEN ROJAS ORTIZ, YASMIN CAROLINA ASTUDILLO ORTIZ, YAMILETH CAROLINA VILLAFRANCA ORTIZ y YENEDIER DEL CARMEN ARCIA ROJAS, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY y la Defensora Pública de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido el Juez le pregunta a las imputadas si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando las mismas no contar con abogado por lo que se designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que cursa en las actuaciones que refleja el presente expediente; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26/03/2009; estableciendo que solo se cuenta únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250 y una medicatura forense, que describe las lesiones que refieren las victimas, sin embargo no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de las mismas, aunado a que hasta la fecha no existe una denuncia, con la cual se pueda inferir quien comienza la discusión, donde se producen las referidas lesiones, no configurándose así el numeral 2 del artículo 250 del COPP; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del referido artículo; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a las IMPUTADAS de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando GABRIELA DEL VALLE ASTUDILLO: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Manifestando ROSA BELTRANA ASTUDILLO: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Manifestando PETRA MARIA RONDON LEMUS: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Manifestando YANET DEL CARMEN ROJAS ORTIZ NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Manifestando YASMIN CAROLINA ASTUDILLO ORTIZ: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Manifestando YAMILETH CAROLINA VILLAFRANCA ORTIZ: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Manifestando YENEDIER DEL CARMEN ARCIA ROJAS: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: “Oído al ciudadano fiscal del ministerio Público, quien solicita la libertad de mis defendidas, esta defensa observa que el fiscal actuó ajustado a derecho, en virtud de que no se le puede individualizar a ninguna de mis defendidas, cual fue la participación de cada una en el caso que nos ocupa, aunado a que no hay denuncia de ninguna de ellas, en virtud de que en el momento en que ocurren los hechos, no se observa quien lo inicio y quien lesionó a ellas mismas, es por ello que lo mas lógico es que se les otorgue sus copias simples y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, puede observar este Tribunal, lo siguiente: consta en el folio dos (02), acta policial, de fecha 26/ 03/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en los cuales se produce la detención de las imputadas de autos; Así mismo, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de las imputadas y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionarios adscritos al IAPES, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho, ni denuncias acerca de la misma; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por Defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de las imputadas: GABRIELA DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.772, 25 años, nacida en fecha 27/11/84, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, ROSA BELTRANA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.891, 35 años, nacida en fecha 31/07/74, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, PETRA MARIA RONDON LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.768.376, 38 años, nacida en fecha 22/05/70, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, YANET DEL CARMEN ROJAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.296.298, 38 años, nacida en fecha 30/06/76, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, YASMIN CAROLINA ASTUDILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.410.669, 23 años, nacida en fecha 10/12/85, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, YAMILETH CAROLINA VILLAFRANCA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.140, 20 años, nacida en fecha 21/07/88, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y YENEDIER DEL CARMEN ARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.086, 18 años, nacida en fecha 26/05/90, del hogar, residenciada en la Calle los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, a quienes se les inicio la presente investigación, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 del Código Penal; Se ejecuta la libertad de las imputadas desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 28-03-09. Así se decide.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.
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