Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001227
ASUNTO : RP01-P-2009-001227
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: ROBERT JESUS HERRERA RIVERA venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.842.447, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización El Valle, vereda 06, casa 28, cerca del centro, Carúpano Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con lo establecido en los artículos 7 y 9 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público la ABG. MILDRED TARACHE, el imputado de autos ROBERT JESUS HERRERA RIVERA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26/03/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada la declaración fiscal, observa esta defensa que en virtud de estar en fase de investigación y que todavía no se sabe a ciencia cierta si los hechos ocurren como se plasman en el acta policial, cursante al folio 05 al 08, considera esta defensa que ciertamente lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, con presentaciones en el Circuito Judicial Penal de Carúpano, solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado MILDRED TARACHE, en contra del imputado: ROBERT JESUS HERRERA RIVERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.842.447, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización El Valle, vereda 06, casa 28 Carúpano Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con lo establecido en los artículos 7 y 9 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 26/03/2009, cuando siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en las cercanías del punto de Control Móvil, que estaba instalando en el antiguo peaje, funcionarios policiales, observaron a un ciudadano que iba caminando por la orilla de la carretera nacional sentido Carúpano- Cumana al momento que pasaba frente a ellos el ciudadano mostró una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación respectiva, manifestando tener solamente una copia de la cédula de identidad, por lo que solicitaron la colaboración de dos (02) motorizados que circulaban en sentido Carúpano- Cumaná a quienes paran con la finalidad que sirvieran como testigos de la revisión corporal que estaban a punto de hacer, estos ciudadanos quedaron identificados como: Bruzo Lozada José Antonio y Lista Maestre Alexander José, es entonces que proceden a realizar revisión Corporal al ciudadano que quedo identificado como Herrera Rivera Robert Jesús, quien para el momento vestía un short tipo bermudas de color beige, suéter rosado con franjas negras y naranjas, gorra azul y zapatos deportivos, llevando un bolso azul claro y azul oscuro, al revisar la cartera de bolsillo de colores negro y marrón lograron incautar un Mini envoltorio de material sintético de color negro atado en su parte superior con papel de material sintético de color amarillo, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y un tabaco de papel de color marrón de la presunta droga denominada Marihuana envuelta en papel higiénico de color blanco, al revisar el bolso que el mismo llevaba contentivo de varias prendas de vestir así como de objetos personales, logrando incautar en el interior de este bolso tres (03) cartuchos sin percutir, de los cuales uno (01) era calibre 38mm, y dos (02) calibre 9mm, y un arma de fuego tipo Chopo con base y empuñadura de revolver calibre 38mm de fabricación industrial , sin serial con un cartucho calibre 9mm en su interior, esto se encontraba oculto enrollado en un pantalón jeans color arena marca Wrangler, también lograron incautar un tlf marca LG con su respectiva batería, por lo que impusieron de sus derechos y lo detuvieron. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la detención del imputado de autos, cursante a los folios 5,6 y 7; Acta de Entrevistas rendida por los ciudadanos: Alexander José Lista Maestre y Bruzco Lozada José Antonio, quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos, y dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se origino el mismo, cursante a los folios 9 y 10; Acta Policial de Inspección de Personas suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, donde dejan Constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado, cursante a los folios 16,17 y 18; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Rafael Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio identificado con el número 389-09, mediante el cual ponen a la orden de esta Representación Fiscal, al imputado Robert Herrera Rivera y las sustancias y objetos incautadas, cursante al folio 24 y vto; Planilla de Remisión de Objetos N° mediante el cual se deja constancia de la incautación de Un arma de fuego de fabricación Rudimentaria (Chopo) tres balas calibre 9mm, una bala calibre 38mm, teléfono celular con su batería, un bolso azul contentiva de prendas de vestir y objetos personales, cursante al folio 25; y Experticia de Reconocimiento Legal 138, suscrita por José Esparragoza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye que con el arma incautada en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, cursante al folio 30; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3°del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ROBERT JESUS HERRERA RIVERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.842.447, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización El Valle, vereda 06, casa 28 Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, concatenado con lo establecido en los artículos 7 y 9 ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO, CADA OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS MESES. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia oral, el día: 28-03-09 en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Veintiocho días del mes de Marzo del año 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Richard Marín-.
|