Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo del 2.009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001223
ASUNTO : RP01-P-2009-001223
MEDIDA DE PROTECCION.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en virtud de la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO contra el imputado: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-12-87, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.905.674, de oficio OBRERO , de estado civil soltero y domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, segunda calle, parroquia Santa Ines de esta ciudad hijo de Venidle Rodríguez, presuntamente incurso en la comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: MARLKEIDYS RAMONA VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública de Guardia ABG. SUSANA BOADA y el imputado: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía.- Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en fecha 26-03-09 el imputado de autos se presentó en la casa de la victima amenazándola que la iba a matar además de ofenderla, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de CONFIRMACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y MEDIDAS DE SEGURIDAD en contra del imputado: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-12-87, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.905.674 de oficio OBRERO, de estado civil soltero y domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, segunda calle, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, hijo de Venidle Rodríguez, presuntamente incurso en la comisión del delito de: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: MARLKEIDYS RAMONA VELASQUEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la citada Ley Especial; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la confirmación de las Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continúe por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-12-87, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.905.674 de oficio OBRERO , de estado civil soltero y domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, segunda calle, parroquia Santa Ines de esta ciudad hijo de Venidle Rodríguez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar manifestando este no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como fueron las actuaciones que integran la presente causa, no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de las medidas de seguridad y protección, por ser esta una ley especial, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensa; Observa que en la presente causa riela al folio 01, acta policial donde se señala como se llevó a cabo la detención del imputado de autos, al folio 02 acta de denuncia formulada por la víctima en la presente causa, ciudadana: MARLKEIDYS RAMONA VELASQUEZ; a los folios 03 al 08, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por la víctima y funcionarios del I.A.P.E.S.; al folio 11 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C. donde se señala que fueron recibidas por esa oficina recaudos relacionados con la detención del imputado de autos y dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; al folio 14 acta de investigación penal en al cual se señala la inspección técnica que se hizo en el lugar de los hechos, al folio 15 acta de inspección numero 894 donde se señala la descripción del lugar de los hechos, al folio 16 riela memorando en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifican como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubiertos los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que conforme al contenido del folio 03 de las actuaciones el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, específicamente en las previstas en los numerales 5º y 6º por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos la medida prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º, consistentes en la prohibición al imputado de autos de acercamiento a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia por sí o por intermedio de terceras personas; este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-12-87, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.905.674 de oficio OBRERO , de estado civil soltero y domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, segunda calle, parroquia Santa Ines de esta ciudad hijo de Venidle Rodríguez, las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor, a tenor de lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, medidas éstas consistentes en LA PROHIBICIÓN AL IMPUTADO DE AUTOS DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA AGREDIDA, ASÍ COMO A SU LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, REALIZAR POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN U ACOSO A LA VÍCTIMA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA POR SÍ O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a este conferida, Acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial, previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, el día: 28-03-09 en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Richard Marín.-.
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