Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001222
ASUNTO : RP01-P-2009-001222

LIBERTAD PLENA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-03-09 en la presente causa, seguida en contra del imputado: DOUGLAS ALBERTO GALINDO VERA venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.166.977, soltero, nacido el día 06-04-1977, residenciado en Araya, sector la otra banda, punta colorada, en las casas nuevas de INAVI, Municipio Cruz Salmerón Acosta y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado: DOUGLAS ALBERTO GALINDO VERA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE y la Defensora Pública de Guardia ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que cursa en las actas que conforman el presente asunto; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 26/03/2009; estableciendo que solo se cuenta únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al IMPUTADO de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: “observa esta defensa que en la requisa de mi defendido, no habían testigos presenciales, tal y como lo establece el código y la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que quedaría una duda razonable entre lo dicho por los funcionarios y las alegaciones que pudiera hacer mi defendido y en el peor de los casos las cantidades podrían ser de consumo, solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, puede observar este Tribunal, lo siguiente: consta en el folio dos (02), acta policial, de fecha 26/ 03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de que siendo aproximadamente las 03:53 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje y al ir a la altura del Comercial Hermanos Gómez, del sector Mole e Piedra, observaron a un ciudadano que conducía una moto con las siguientes características: BADTZAN, modelo JAGUAR TURBO, y el mismo no portaba casco de seguridad, por lo que le dieron la voz de alto con la intención de hacerle llamado de atención para que usara el mismo, este tomo actitud nerviosa por lo que le dijeron que exhibiera para verificar si ocultaba algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo, realizándole revisión corporal, no encontrándole nada, luego le solicite que sacara lo que tenía dentro de un koala marrón que el mismo portaba, este saco cuatro (04) envoltorios de papel sintético color azul atados con hilo de color negro contentivos en su interior de una sustancia vegetal de la presunta droga denominada Marihuana y siete (07) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada Crack, por lo que le hicieron del conocimiento de sus derechos y quedo identificado como Douglas Alberto Galindo Vera, haciendo referencia que en el momento de la revisión corporal en el lugar de los hechos no había personas presentes, por lo que no dejan constancia de la presencia de testigos. Se puede observar igualmente, que en la presente causa, los funcionarios que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, que no localizaron a ciudadano alguno para que fungiera como testigo del procedimiento que realizaban, no bastando lo dicho por los funcionarios, para que la representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo; Así mismo, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 02, mediante el cual funcionarios adscritos al IAPES, practican la detención, pero que no comportan elementos incriminatorios, en virtud de no haber testigos del hecho; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por Defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado: DOUGLAS ALBERTO GALINDO VERA venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.166.977, soltero, nacido el día 06-04-1977, residenciado en Araya, sector la otra banda, punta colorada, en las casas nuevas de INAVI, Municipio Cruz Salieron Acosta; Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.

El Secretario.
Abg. Richard Marín.