Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo del 2.009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001210
ASUNTO : RP01-P-2009-001210

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-03-09 en la presente causa, seguida en contra de la imputada: MONICA DEL VALLE RIVERO PEREDA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien en este acto procedió a ratificar el contenido del escrito mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: MÓNICA DEL VALLE RIVERO PEREDA, procediendo a narra de manera pormenorizada los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) que devinieron en la aprehensión de la imputada y la apertura de la presente causa penal, indicando que en la referida fecha, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, en la Población de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, la adolescente Danielys Carolina Villegas Roque, se encontraba en casa de una vecina, en ese momento la ciudadana Mónica del Valle Rivero, viene saliendo de casa de su hermana y cuando vio a Danielys empezó a insultarla diciéndole palabras obscenas, se le fue encima, le mordió la cara y la boca, luego esta sale corriendo se mete en su casa, Mónica la sigue, abre la puerta toda vez que la misma no tiene seguro y se le va encima nuevamente a Danielys Villegas, quien toma un cuchillo para defenderse, procediendo en el acto el ciudadano mencionado como “CARA” a intervenir en la pelea y quitarle el cuchillo a la adolescente victima en la presente causa; señaló que como quiera que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio como lo es el delito de: LESIONES PEROSNALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente: DANIELYS CAROLINA VILLEGAS ROQUE, y al existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: MÓNICA DEL VALLE RIVERO PEREDA, en especifico las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa, asimismo solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la ciudadana: MÓNICA DEL VALLE RIVERO PEREDA de 24 años de edad, venezolana, de ocupación ama de casa, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.582.696, nacido el día: 07/07/1.984, domiciliada en la Población de Punta de Araya, el Barrio, Casa N° 14, cerca de la estación de Bombeo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló querer declarar exponiendo: esa muchacha y su mamá son unas personas muy agresivas yo he tenido antes problemas con ellas, la muchacha ya me hirió antes y me dejó una cicatriz en el brazo, yo lo dejé así para evitar problemas, ese día nosotras nos fuimos a los puños y ella se agachó y tomó un vidrio y me cortó la cara. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expone: oída como ha sido la ciudadana fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, esta defensa observa que lo que sucedió fue una riña cuerpo a cuerpo entre la adolescente y mi defendida, que según la denuncia cursante al folio 01, la ciudadana: DANIELYS CAROLINA VILLEGAS, manifiesta que las dos se agredieron, por lo que esta defensa en vista de que estamos en fase de investigación considero que lo más ajustado a derecho es una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado sucre, hasta tanto la Fiscalía continúe con la investigación, ya que al folio 13 está el memorando de SIPOL-ONIDEX, donde se evidencia que mi defendida no tiene registros policiales, lo que indica que no tiene conducta predelictual. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, contra las personas, existiendo los elementos necesarios para configurar el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES considerando este Tribunal que estamos ante la presencia de un delito flagrante, tal como lo demuestran las circunstancias que rodean el hecho y se desprende las actas procesales, específicamente de denuncia presentada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 02; del acta policial suscrita por el Sargento Primero (IAPES) José Gregorio Carreño, cursante al folio 08; de memorando 9700-174-SDEC-575 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja expresa constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales; acta de investigación penal cursante al folio 10; examen médico legal cursante al folio 17 practicado a la víctima en el cual se deja constancia que a la evaluación presentó identación traumática en labio superior. Lesión escoriada y equimótica que semeja mordedura humana en región malar, brazo izquierdo y región nasal, contusión edematosa en región nasal, contusión equimótica y edematosa en región infraorbitaria izquierda, asistencia médica por 1 día curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Elementos estos que llevan a la convicción de quien decide que la conducta desplegada por la imputada se subsume en el tipo legal señalado por el Ministerio Público, a saber el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por lo que al estar llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la inexistencia de peligro de fuga; lo procedente y ajustado a Derecho es acoger la solicitud fiscal y así se decide; es en mérito de lo antes expuesto que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: MÓNICA DEL VALLE RIVERO PEREDA de 24 años de edad, venezolana, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.696, nacido el día 07/07/1.984, domiciliada en la Población de Punta de Araya, el Barrio, Casa N° 14, cerca de la estación de Bombeo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: DANIELYS CAROLINA VILLEGAS ROQUE; medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses a partir de la presente fecha y la prohibición de acercamiento a la víctima de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 6. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio al Comandante del Policía del Estado Sucre, así como oficio a la Prefectura de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines conducentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión, el día: 27-03-09. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda la expedición de copias simples del presente asunto efectuada por la representación fiscal y de copias simples del acta producto de la presente audiencia efectuada por las partes. Concluyó el acto siendo las 9:00 de la noche. -
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Abg. Richard Marín.